REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUSTA EMILIA COVA DE CARDONA, NELYS MARGARITA RIVERO DE CARDONA, CARMEN MARIA ROMERO GOMEZ y VALENTIN JOSE VALDIVIESO ROJAS, todos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5,478.368, V- 5.704.291, V- 4.652.172 y V- 3.489.361 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR AGUILERA y MARIA CARDONA DE AGUILERA; que les consta que sobre un terreno de su propiedad construyeron unas bienhechurias consistentes en una casa de dos plantas; que allí constituyeron su hogar y domicilio principal; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos CESAR AGUILERA y MARIA CARDONA DE AGUILERA, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 878.528 y Nº 2.161.408, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de dos plantas construida sobre un lote de terreno de su propiedad, que mide 14x92 metros ubicado en el Caserío San Antonio Municipio García del Estado Nueva Esparta y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino que conduce al sitio denominado ochenta; SUR: Terrenos que son o fueron de Tomas Farias; ESTE: Terreno de Víctor Cardona y OETE: Terreno de nuestra propiedad. Dicho lote le pertenece al ciudadana JUAN ATENOGENES MONASTERIOS MONASTERIOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registró Publico del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-1977, bajo el Nº 101, folios 196 al 197, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre del referido año.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 29-07-2010, siendo las 1:45 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 10-4771.-
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