REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MICHAEL KOHLER y LILIBETH MAGNOLIA LAFFONTT ANDARCIA, alemán y venezolana respectivamente, mayores de edad, el primero con pasaporte Nº 5440373042 y la segunda con cedula de identidad Nº 19.318.498, respectivamente, asistidos por la abogada, ROSYMAR DIAZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº 87.836.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 01 de Abril de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 39, al vuelto del folio 57 y folio 58; asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Genotes, ubicada en la Avenida Terranova con Calle san Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; Que desde el 01 de Mayo del 2.005, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 12-05-2010, dándosele ingreso bajo el Nº 2010-2748.
En fecha 13-05-2010, los solicitantes consignaron los recaudos en que fundamentan su petición.
En fecha 13-05-2010, los solicitantes otorgaron Poder Apud Acta a la profesional del derecho ROSYMAR DIAZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº 87.836.
En fecha 14-05-2010, el Tribunal dicto auto por medio del cual solicito a los peticionantes ampliar los hechos que dieron lugar a su separación e indicar si procrearon hijos.
En fecha 27-05-2010, la abogada ROSYMAR DIAZ GOMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MICHAEL KOHLER y LILIBETH MAGNOLIA LAFFONTT ANDARCIA, presento escrito de ampliación de su libelo.
En fecha 28-05-2010, el Tribunal dicto auto por medio del cual indica que la acción de divorcio es personalísima, en razón de lo cual los solicitantes deben actuar personalmente a la hora de subsanar.
En fecha 08-06-2010, los ciudadanos MICHAEL KOHLER y LILIBETH MAGNOLIA LAFFONTT ANDARCIA, presentaron escrito de ampliación de la solicitud, subsanando lo pedido por el Tribunal.
Por auto de fecha 09-06-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 08-07-2010, el Alguacil, consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en Materia de Familia, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 14-07-2010, compareció el abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, MICHAEL KOHLER y LILIBETH MAGNOLIA LAFFONTT ANDARCIA, alemán y venezolana respectivamente, que no procrearon hijos durante la unión conyugal y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, MICHAEL KOHLER y LILIBETH MAGNOLIA LAFFONTT ANDARCIA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 01 de Abril de 2.005, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 39, al vuelto del folio 57 y folio 58 de los libros correspondientes, de fecha 01-04-2005, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (27-07-2010), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,





LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 10-2748.-