REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 28-06-2010, presentado por la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.390.040, en su condición de demandada el cual fue presentado en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, por las siguientes razones:
Opone la falta de competencia de este Tribunal, en virtud de que la causante falleció en su residencia ubicada en la calle Bicentenario, casa s/n Urbanización La Lagunita, el Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 349 ejusdem lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. ……………………” El subrayado es mió.
La parte actora en fecha 22-07-2010, contradijo la cuestión previa opuesta.
Este juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta lo hace en los siguientes términos:
Cursa en autos al folio doce (12), en copia certificada, acta de defunción de la ciudadana ISABEL MARIA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, inscrita bajo el Nº 47 de fecha 5 de Junio del 2009, expedida por Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En dicha acta se establece:
“……: Que el día Veintiséis de Mayo del año en curso, falleció a las doce antes-meridiem, en su residencia la ciudadana: “ISABEL MARIA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ”, de Ochenta y Cinco años de edad, Venezolana, casada con Jesús Velásquez (Difunto), ama de casa, con Cédula de Identidad Nº 8.390.044, natural de las Hernández, Municipio Tubores y residenciada en la Lagunita, caserío Gómez de esta jurisdicción,”
En este instrumento consta de manera clara y fehaciente el lugar donde ocurrió el fallecimiento de la decujus, el cual se encuentra ubicado territorialmente en jurisdicción del Municipio Díaz de este estado.
El artículo 43 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1°. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división;”
En el caso que nos ocupa el lugar de la apertura de la sucesión, en razón del territorio se encuentra en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
En el presente caso, es forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 60 del Código de Procedimiento Civil, Declina la Competencia en el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir la presente causa a objeto de que siga conociendo de la misma. Y así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ARACELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.040, contra los ciudadanos VELASQUEZ RODRIGFUEZ AUBER DANIEL, VELASQUEZ DE SALÑAZAR OLGA JOSEFINA y VELASQUEZ RODRIGUEZ EULALIO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº 4.049.726, Nº 4.562.477 y Nº 4.651.818 respectivamente.
SEGUNDO: Este Tribunal se declara Incompetente y Declina la Competencia en el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se ordena remitir la presente causa a objeto de que siga conociendo de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.




LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.





NOTA: En esta misma fecha 27-07-2010, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,

LJIU/ MMR Exp. No. 10-2726.-