REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: RADA RAFAELA MARGARITA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.272.068, domiciliado en Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: SUJEY AVANE URBINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.323.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 22 de Junio de 2010, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por RADA RAFAELA MARGARITA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.272.068, domiciliada en Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Narra la referida solicitante, que su descendiente RACSEL JOSE RIVERO RADA, quien falleció ab-intestato en fecha 9 de Febrero de 2010, en la población de en Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta., quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 19.548.414, tal y como consta del acta de defunción Nº 190-00190 emitidas por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado que anexa marcada “A”.
Que su fallecido hijo RACSEL JOSE RIVERO RADA, no dejo hijos ni cónyuge, siendo ella su única heredera tal y como consta de la partida de nacimiento Nº 445, expedida por el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, que anexa marcada “B” en copia certificada.
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de RACSEL JOSE RIVERO RADA, quien fallecio “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 10-4783.
En fecha 30 de Junio de 2010, compareció el ciudadano RADA RAFAELA MARGARITA, ya identificado, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 02 de Junio del 2010, el Tribunal dicto auto por medio del cual le pide a la solicitante, consigne la copia de la cedula de identidad del padre del fallecido.
En fecha 09-07-2010, la parte solicitante consigno copia de la cédula del ciudadano CELINO RIVERO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 22.674.638.
En fecha 13-07-2010, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 19 de Julio de 2010, a las nueve antes meridiem y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanas WILLIAM JOSE RENGEL JUANJESUS COLL MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.445.855, y Nº 8.750.567, respectivamente, y rindieron testimonio.
En la misma fecha no compareció el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO BRITO, declarándose desierto el acto.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos WILLIAM JOSE RENGEL y JUAN JESUS COLL MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.445.855, y Nº 8.750.567, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación al finado RACSEL JOSE RIVERO RADA, quien falleció en fecha 9 de Febrero de 2010, en la población de la Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; Que no dejo hijos ni cónyuge, y que era hijo de la ciudadana RAFAELA MARGARITA RADA, siendo su única heredera tal y como consta de la partida de nacimiento Nº 445, expedida por el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, que anexa marcada “B” en copia certificada.
El Tribunal observa que a los autos cursa al folio doce (12), la partida de nacimiento del decujus RACSEL JOSE RIVERO RADA, Nº 445, expedida por el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, en la cual aparece ciudadano CELINO RIVERO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 22.674.638, como su padre biológico, estableciéndose de forma directa la filiación entre padre e hijo, lo cual fue obviado tanto en la solicitud como en las testimoniales. Este Juzgador a los fines de garantizar el correcto uso de la administración de justicia, incluye en la presente solicitud al ciudadano CELINO RIVERO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 22.674.638, quien es el padre del fallecido RACSEL JOSE RIVERO RADA. Y así se decide.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido RACSEL JOSE RIVERO RADA, respectivamente a los ciudadanos RADA RAFAELA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.272.068, y CELINO RIVERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad Nº 22.674.638, respectivamente, en su condición de padres del finado antes mencionados. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.




NOTA: En esta misma fecha 26-07-2010, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,



LJIU/ MMR.
Sol. No. 10-4783.-