REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS MARCANO y BETTY COROMOTO BORGES, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.997 y 5.442.354, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELA DI PAULA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 93.932.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 30 de Abril de 1.971, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta asentada bajo el Nº 7; asimismo alegan que fijaron su domicilió en la vereda Nº 12, Sector “A”, casa Nº 2294, Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre CARLOS ENRIQUE, VICTOR LUIS y BETTY DEL PILAR, quienes nacieron en fecha los días 07-02-1972 , 19-10-1974 y 12-10-1976 respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que se acompañan marcadas “B”, “C” y “D”. Que desde Junio de 1.990, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no



haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde esa fecha, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 10-06-2010.
En fecha 16-06-2010, los solicitantes consignaron los recaudos que sustentan la solicitud.
En fecha 18-06-2010, el Tribunal dicto auto por el cual pide a los solicitantes consignar las copias de la cedula de identidad de los hijos.
En fecha 23-06-2010, los solicitante consignaron las copias de la cedula de los hijos.
Por auto de fecha 29-06-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 08-07-2010, fue notificado el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-07-2010, compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y manifestó su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Los solicitantes incluyeron en la solicitud de divorcio, lo relacionado a los bienes que conforman la comunidad conyugal, pretendiendo que mediante este procedimiento se resuelva de una vez lo relacionado con los mismos.
Al respecto el Tribunal observa: El articulo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla………”




Según esta disposición, es necesario que el tribunal declare con lugar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, para que cese la comunidad conyugal y pueda procederse a su liquidación. Por ello es improcedente que este Juzgador se pronuncie sobre los bienes en el presente procedimiento. Y así se decide.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, PEDRO LUIS MARCANO y BETTY COROMOTO BORGES, venezolanos, que procrearon tres (3) hijos durante la unión conyugal, los cuales son mayores de edad, y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, PEDRO LUIS MARCANO y BETTY COROMOTO BORGES, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta asentada bajo el Nº 7 de fecha 30 de Abril de 1.971; en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (26-07-2010), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,







LJIU/MMR
Exp. Civil No. 10-2767.-