REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUCAS GAONA ARANDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. CC 19.368.885 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.787.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDDY ALBERTO MORIN y IRIS AMUNDARAIN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V.- 4.364.844.
y 5.978.619
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano LUCAS GAONA ARANDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. CC 19.368.885, contra IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, en su carácter de de aceptante y el ciudadano FREDDY ALBERTO MORIN, en su carácter de avalista.
Como fundamento de su acción su mandante es beneficiario de la letra de cambio emitida en la Casa N° 10- Vereda 14, de la Urbanización Viila Rosa, del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, el 14 de julio de 2006 por LUCAS GAONA ARANDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. CC 19.368.885 y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, previsto para el 14 de mayo de 2007, en la Casa N° 10- Vereda 14, de la Urbanización Viila Rosa, del Municipio García, del Estado Nueva

Esparta, por el ciudadano FREDDY MORIN. Continúan señalando que llegado el vencimiento de dicha cambial no fue posible que el deudor honrare el pago de la misma, a pesar de las gestiones ante ella realizadas.
Recibida en fecha 05-06-2009, para su distribución por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 08.06.2009, se le asignó la numeración respectiva.
En fecha 09-06-2009, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCAS GAONA ARANDA, consigna mediante diligencia reforma de la demanda.
En fecha 09-06-2009, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCAS GAONA ARANDA, consigna mediante diligencia los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 12-06-2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos FREDDY ALBERTO MORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.364.844, en su carácter de avalista y la ciudadana IRIS AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.978.619, en su carácter de aceptante, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado la suma demandada pudiendo hacer oposición al pago intimado.
En fecha 17-06-2009, el ciudadano LUCAS GAONA ARANDA, le otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA.
En fecha 01-07-2009, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, por diligencia consignó los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación de la parte demandada.
En fecha 02-07-2009, por auto del Tribunal, se ordeno librar la respectiva compulsa.


En fecha 10-07-2009, el Alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa de intimación de los ciudadanos IRIS AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.978.619, en su carácter de aceptante, exponiendo que le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda y su reforma, junto con el decreto de intimación en la dirección suministrada, a la referida ciudadana y luego en la misma dirección solicitó al ciudadano FREDDY ALBERTO MORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.364.844, y fue informado por la señora IRIS AMUNDARAIN, que el mencionado ciudadano falleció.
En fecha 17-0-2010, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, mediante diligencia consignó copias certificadas de poder otorgado por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORIN AMUNDARAIN, BELLALIS LEONOR MORIN AMUNDARAIN y MARIANYELI DEL VALLE MORIN AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.980.035, V-14.055.722 y V-20.325.064, en su condición de herederos del ciudadano, FREDDY ALBERTO MORIN, a la ciudadana IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN.
En fecha 23-02-2010, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, mediante diligencia solicita que se cite a la ciudadana IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, en su condición de cónyuge y heredera del ciudadano FREDDY ALBERTO MORIN y en esa misma fecha el Tribunal niega lo solicitado en virtud que el poder consignado es especial y no faculta a la apoderada para actuar en la presente causa y así mismo se ordenó a intimar a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORIN AMUNDARAIN, BELLALIS LEONOR MORIN AMUNDARAIN y MARIANYELI DEL VALLE MORIN AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.980.035, V-14.055.722 y V-20.325.064, en su condición de herederos del ciudadano, FREDDY ALBERTO MORIN.
En fecha 09-03-2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, mediante diligencia solicita al Tribunal, que se intime a los ciudadanos


IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, FREDDY ENRIQUE MORIN AMUNDARAIN, BELLALIS LEONOR MORIN AMUNDARAIN y MARIANYELI DEL VALLE MORIN AMUNDARAIN, el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, en virtud que la apoderada judicial no consignó los emolumentos a los fines de librar las respectivas boletas de intimación.
En fecha 12-07-2010, la ciudadana IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 5.978.619, en su carácter de aceptante, asistida de abogada, solicita al tribunal declare la Perención de la Instancia, en virtud que la apoderada judicial no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.

CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 12-06-2009, se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, en su carácter de de aceptante y el ciudadano FREDDY ALBERTO MORIN, en su carácter de avalista, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 07-07-2009, la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, mediante diligencia solicita al Tribunal se revoque la medida de Embargo decretada en fecha 12-06-2009, y en su defecto se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bien Inmueble propiedad del co-demandado ciudadano FREDDY ALBERTO MORIN, así mismo en esa misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado y se libró oficio.
En fecha 17-07.2009, se agregó a los autos las actuaciones de la comisión conferida al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de donde se extrae que la medida no fue practicada por petición de la parte actora.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio

donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión, la misma no suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación y no concurrió al Tribunal a los efectos de poner a disposición de la Alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de practicar la intimación personal de los ciudadanos IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, FREDDY ENRIQUE MORIN AMUNDARAIN, BELLALIS LEONOR MORIN AMUNDARAIN y MARIANYELI DEL VALLE MORIN AMUNDARAIN.
Visto que desde el día 10-03-2010 hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, a los efectos de intimar a los ciudadanos IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, FREDDY ENRIQUE MORIN AMUNDARAIN, BELLALIS LEONOR MORIN AMUNDARAIN y MARIANYELI DEL VALLE MORIN AMUNDARAIN, en su condición de herederos de Decujus FREDDY ALBERTO MORIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.364.844, trascurriendo más de treinta (30) días y de conformidad con lo previsto artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso, declara la perención de la instancia en la presente causa y la suspensión de la medida de prohibición decretada.
IV.- DISPOSITIVA.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22-07-2009, sobre bien Inmueble propiedad del co-demandado ciudadanos FREDDY ALBERTO MORIN y IRIS CONCEPCIÓN AMUNDARAIN DE MORIN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V.- 4.364.844 y 5.978.619, respectivamente, constituido por una casa que se encuentra, ubicada en la Vereda N° 14, identificada con el N° 10, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio García del estado Nueva Esparta y particípese al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, con oficio Nro. 2950-367, de fecha 06 de agosto de 2009, para lo cual se ordena librar oficio y agregar al cuaderno de medidas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar a los veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 21-07-2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos (2:00 p.m.), Se Publicó y Registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,


LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 09-2598.-