REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARCANO CARREÑO IVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.666, de este domicilió y hábil.
1.1- ABOGADOS APODERADOS: GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.200.
2.- PARTE DEMANDADA: ALCIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.188, domiciliado en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
2.2- ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO MARCANO Y ROBERT GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.563 y Nº 104957 respectivamente..
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO, sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle transversal Nº 5 de la Urbanización Coco o Pozuelo, del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 13 de Junio del dos mil ocho celebró contrato de arrendamiento privado por el termino fijo de seis (6) meses, con el ciudadano Alcides González sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la calle transversal Nº 5 de la Urbanización Coco o Pozuelo, del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció que el canon de arrendamiento seria la cantidad de Doscientos bolívares (Bs. 200,00), que serian cancelados los primeros 25 días de cada mes, y así mismo se estableció en dicha cláusula, el plazo de duración del contrato el cual seria de seis (6) meses, contados a partir del día trece (13) de Junio de 2008.
Que cumplidos los seis (6) meses el día 14 de Diciembre del 2008 y la correspondiente prorroga legal el 14 de Mayo del 2009, el arrendatario continuo ocupando el inmueble, ocurriendo la tácita reconducción y el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2010, con lo cual demuestra su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en ocho (8) meses.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los servicios de luz eléctrica, adeudando a la fecha la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165,00), tal y como se evidencia del documento que anexa marcada “B”, con lo cual incumple lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato.
Que por estas razones acude a esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano ALCIDES GONZALEZ, ya identificado, por Desalojo de conformidad con lo previsto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 11-05-2010, se le dio entrada asignándosele el Nº 2010-2746.
En fecha 12-05-2010, compareció la parte actora y consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 17-05-2010, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 31-05-2010, la parte actora consignó las copias al alguacil para impulsar la citación del demandado.
En fecha 04-06-2010, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 07-06-2010, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, debidamente firmada por el demandado, a quien citó en la misma fecha a las once antes meridiem.
En fecha 15-06-2010, compareció el demandado, ciudadano ALCIDES GONZALEZ, asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas.
En fecha 18-06-2010, la parte demandada promovió prueba testimonial.
En fecha 21-06-2010, el Tribunal admitió la prueba testimonial y fijo oportunidad para su evacuación.
En fecha 28-06-2010, la parte actora consignó escrito en el cual pide la confesión ficta del demandado, por cuanto no contesto la demanda.
En fecha 06-10-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06-07-2010, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de ocho (8) días continuos, por exceso de trabajo.
PARTE MOTIVA
El tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, existe una relación arrendaticia que fue establecida por tiempo determinado, pero que a su vencimiento las partes siguieron cumpliendo con sus obligaciones contractuales, en razón de lo cual opero la tácita reconduccíón, pasando a ser a tiempo indeterminado.
La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
a) En copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, el cual cursa en autos al folio 9. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) En copia certificada ESTADO DE CUENTA DEL CLIENTE, a nombre de IVON MARIBEL MARCANO CARREÑO, Documento; V-12675666, emitido por la empresa SENECA, el cual refleja una deuda por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 175.600,00), por concepto de deuda de Seneca y Aseo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada, no contesto la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a) En copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, el cual cursa en autos al folio 9. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b) En original recibos de depósitos bancarios. A favor de la ciudadana IVON MARCANO, del Banco de Industrial de Venezuela de fechas 18-07-2008, 24-03-2009, 22-05-2009, 22-072009, y 28-08-2009, los cuales cursan en autos del folio 24 al 28. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) En original recibos de depósitos bancarios. A favor de la ciudadana IVON MARCANO, de Banesco de fechas 25-02-2010, 26-03-2010, y 11-06-2010, los cuales cursan en autos del folio 29 al 31. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d) Prueba de informes, a los fines de oficiar a la entidad financiera Banco Banesco, a objeto de que informe a si los depósitos aquí consignados fueron enterados a la cuenta Nº 0134-0875-12-8752008494. En fecha 15-06-2010 se libro oficio Nº 2010-311 para Banesco. A la presente fecha no se ha recibido el informe respectivo. El Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
e) Prueba testimonial, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ANGARITA MENDOZA, MARISET ANTONIA MARCANO COVA, MARJOLANMY JOSÉ FLORES MARÍN Y MERCEDES MENDOZA.
En fecha 28-06-2010, siendo el día y la hora para evacuar las testimoniales promovidas, se declararon desiertas las de las ciudadanas NANCY DEL CARMEN ANGARITA Y MARJOLANMY JOSÉ FLORES MARÍN, por incomparecencia de las mismas.
f) En la misma fecha rindieron las testimoniales las ciudadanas MERCEDES MENDOZA Y MARISET ANTONIA MARCANO COVA, de cuyo testimonio se deduce que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación arrendaticia. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el presente caso la parte actora pide se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto no contesto la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
El Contrato de Arrendamiento que une a las partes en litigio establece en su Cláusula Tercera lo siguiente:
“El canon mensual de arrendamiento concertado en el presente contrato lo constituye la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00), los cuales pagara el ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas, en los veinticinco (25) primeros días de cada mes,…..”
En la presente causa, la parte actora alega que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2010.
Este Jugador vista los recibos de depósito presentados por la parte demandada, los cuáles presentan fechas y montos, que por un lado no se corresponden exactamente con el canon pactado (Bs. 200,00), y las fechas de los mismos, denotan que los pagos realizados se hicieron en forma extemporánea por atrasados, entonces mal puede pretender o probar el demandado con dichos instrumentos, el cumplimiento de su obligación. En razón d el lo cual el Tribunal desestima las pruebas como medio de pago. Y así se decide.
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el presente caso el ciudadano ALCIDES GONZALEZ, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado ALCIDES GONZALEZ, ya identificado en autos, por cuanto no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana IVON MARCANO CARREÑO, contra el ciudadano ALCIDES GONZALEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano ALCIDES GONZALEZ, ya identificado, desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la ciudadana IVON MARCANO CARREÑO.
TERCERO: Se condena al ciudadano ALCIDES GONZALEZ, a pagar la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.765,00), por concepto de cánones insolutos y servicio de energía eléctrica.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (14-07-2010), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 10-2746.
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