REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
En fecha 01 de julio de 2009, los ciudadanos VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V.- 12.891.374 y 5.309.972, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de octubre del año 2005, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 78, folio 112 y su vuelto y folio ciento trece; y que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos, por lo que, han convenido en separarse de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 01-07-2009, se le dio entrada al expediente y se le asignó N° 09-2606. (Folio 07)
En fecha 07-07-2009, se admite la presente demanda y se fijó el acto para la realización del acto conciliatorio entre las partes. Realizándose el mismo en fecha 07-07-2010 y se decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nrosº V.- 12.891.374 y 5.309.972, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370 y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V.- 12.891.374 y 5.309.972, respectivamente, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, sí los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges.-
TERCERO: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 01-07-2009, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, incoada por los VICTORIA ELENA VALDEZ SANCHEZ y MIKE GERHARD GRUBE SCHMELZKOPF, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que
los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de octubre del año 2005, según consta del acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 78, folio 112 y su vuelto y folio ciento trece, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE. Lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (14-07-2010), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 09-2606.-
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