REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de julio de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 01-07-10 suscrita por el abogado DANIEL BRUNO en su carácter de autos, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 14-06-10 consigna en dos folios útiles copia certificada de la certificación de gravamen emitida por el Registro del Municipio Díaz de este estado, a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En función de lo expresado vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda, así como todos y cada uno de los recaudos aportados, sin el animo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- que existen fundados elementos que permiten presumir la existencia del riesgo de que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución y en consecuencia al encontrarse llenos los extremos de ley en aplicación con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Población de la Guardia, Municipio Díaz de este estado, con una superficie aproximada de ciento ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y siete metros con quince centímetros cuadrados (198.647,15mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Un Mil Ciento Seis Metros con Cuarenta y Un Centímetros (1.106,41mtrs), con terrenos propiedad de Hernán Marval; SUR: En Un Mil Setenta y Seis Metros con Diecinueve Centímetros (1.076,19mtrs), con terrenos propiedad de Luís López Marcano; ESTE: En Ciento Setenta y Seis Metros con Setenta y Dos Centímetros (172,72mtrs), con carretera Nacional vía La Guardia Juangriego; y OESTE: En Ciento Setenta y Dos metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (172,48mtrs), con riveras del mar caribe .Dicho inmueble le pertenece a la empresa LA ENSENADA, C.A, según consta de documento de terreno Registrado por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este estado, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 14, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro. 11.090-10.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ