REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL LEÓN TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.223.862.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.008.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ROFERCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 29-03-05, bajo el Nro. 54, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el abogado Anastasio Rafael Rivero Ortega, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LEÓN TINEO.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 09 de abril de 2008, había firmado con la empresa mercantil ROFERCA MOT OR, C.A, contrato de compra de un automóvil, Marca: SG, sin placas, Modelo: Ávila 4X4 (Diesel), Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta; Año: 2008, Color. Blanco, Serial de Carrocería: LDD6408180011992, Serial de Motor: 70504863Z, Motor: cuatro cilindros; sincrónica; aire acondicionado; tapicería de tela; Radio: AM/FM; envidiosos y seguros eléctricos; según factura Nro. de control 0358; por un monto de sesenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 69.900,00). Asimismo alega que desde la fecha en que su representado había firmado el contrato de compra con la empresa anteriormente mencionada para la adquisición del referido vehículo, éste había presentado problemas de funcionamiento en su motor, luces, carrocería, latonería y pintura, así como fallas mecánicas; alega además que el día 11 de abril de 2008, le había sido entregado a su representado la póliza de garantía en la que expresamente se señalaban las normas generales de la misma y los puntos no amparados por dicha póliza. Asimismo alega que en fecha 09 de marzo de 2009, se había presentado por ante la oficina de indepabis, para que mediara y obtener así que los representantes de la empresa ROFERCA MOTORS C.A, repararan los daños y que en fecha 25 de marzo, la Coordinación Regional de INDEPABIS de este estado a través de su representante MARLON MARTÍNEZ, había obligado a la referida empresa la reparación del vehiculo objeto de litigio para el día 15 de abril de 2009 y hasta la fecha ésta no había cumplido con su obligación. Alega además que en fecha 10 de marzo de 2010, a la luz de una inspección técnica que se le había hecho al vehículo, en ésta se evidenciaba que las fallas denunciadas se habían agudizado, presentando su carrocería problemas de oxidación, picaduras en la latonería y sus accesorios, presentando igualmente fallas mecánicas y que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por su mandante ante la Oficina de la empresa mercantil ROFERCA, C. y de entrevistas sostenidas con el representante legal de la misma, éstas habían sido infructuosas, y es por lo que cumpliendo con ordenes expresas de su mandante procedía a demandar formal y expresamente a la empresa antes mencionada, así como a su representante legal.
Recibida en fecha 22-03-10 (vuelto del f.3) por distribución de este Juzgado, en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular y asimismo fueron consignados los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la presente demanda. (F. 3 al 53).
En fecha 24-03-10 (f. 54) se dictó auto mediante el cual a los fines de admitir la demanda, se exhortó a la parte actora para que señale los datos de registro de al empresa demandada ROFERCA. C.A, en vista de que según el contenido del libelo de la demanda no se hacía referencia a dicho particular.
En fecha 27-04-10 (f. 55 al 62) se recibió diligencia suscrita por el abogado ANASTACIO RIVERO, quién en su carácter de autos y dando cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 24-03-10, consigna copia del registro mercantil de la referida empresa.
En fecha 23-03-10 (f. 63 y 64), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Empresa Mercantil ROFERCA MOTOR, C.A, en al persona de sus Directores ciudadanos CESAR MIGUEL FERNÁNDEZ ROSAS y GERARDO JOSÉ GAMBOA ROSAS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de sus representantes se hiciere, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 07-06-10 (f. 65) se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corregir el error involuntario en que se incurrió en el auto de admisión de la presente demanda, aclarándose que el mismo había sido emitido el día 03-05-10.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente demanda, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 03-05-10 no ha suministrado las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que ésta cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente al sujeto demandado.
Dentro de este contexto ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que –se reitera- a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 08-10-09 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la Instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 11.010-10
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