REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.194.421, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada REBECA DESIREE BRITO CAZORLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.426.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VALERIO LAREZ y CARMEN JIMÉNEZ de LÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.669.845 y 14.359.171 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) interpuesta por la abogada REBECA DESIREE BRITO CAZORLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GÓMEZ BAUTISTA en contra de los ciudadanos VALERIO LAREZ y CARMEN JIMÉNEZ de LÁREZ.
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 10 de julio de 1995 su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano RADAMES FEDERICO LÁREZ, conviviendo por más de diez (10) años como marido y mujer de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde convivieron durante todos los años de unión afectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Blanquilla, Manzana “C”, sector El Águila, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, donde con el esfuerzo fructífero de los dos conformaron un hogar. Asimismo, alega que en fecha 11 de mayo de 2008 falleció el ciudadano RADAMES FEDERICO LÁREZ según se desprende de acta de defunciones expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que en el referido documento no se expone la situación que el causante además de ser hijo de los ciudadanos VELERIO LÁREZ y CARMEN JIMÉNEZ de LÁREZ deja una concubina con quien hasta la fecha de su fallecimiento convivieron como marido y mujer, desarrollándose en forma ininterrumpida, permanente, pública, notoria y estable, conducta que objetivamente hicieron presumir a familiares, amigos y vecinos que fueron pareja y que actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria, estable y compenetrada, lo que constituye la vida en común; que debido a la omisión cometida su representada no puede solicitar la declaratoria de únicos y universales herederos y posteriormente la declaración sucesoral ante el fisco nacional, hasta tanto se haga efectiva la declaratoria de unión concubinaria, mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente por tal razón, comparece a solicitar se declare la condición de concubina de su representada con el ciudadano RADAMES FEDERICO LÁREZ JIMÉNEZ.
En fecha 05.04.10 (f. 01 al 10), se recibió por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la presente demanda constante de tres (03) folios útiles y siete (7) anexos.
Por auto de fecha 14.04.10 (f. 11 al 13), el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.06.10 (f. 15), se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines de que una vez efectuado el sorteo se le remitiera al Juzgado que le correspondería conocer de la misma Librándose el oficio en esa fecha (f. 16).
En fecha 15.06.10 (f. vuelto del 17), fue recibido por distribución el presente expediente.
Por auto de fecha 16.06.10 (f. 18), se dio por recibida la presente causa y se ordenó proseguir su curso normal.
Por auto del 16.06.10 (f. 19 y 20) fue admitida la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos VALERIO LÁREZ y CARMEN JIMÉNEZ de LÁREZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 16.06.10 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 11.094-10
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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