REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.851.705, domiciliada en la calle Arismendi, casa N°.81, frente a Comercial Casa Nueva de la población La Guardia, Municipio Díaz de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUÍS RAFAEL PERFECTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.473.249, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO AGUILERA en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida en fecha1.7.2009 (f.3) a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, quien le dio la numeración respectiva el 7.7.2009 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 13.7.2009 (f. 6 al 7) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23.7.2009 (vto. f. 8 al 9) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27.7.2009 (f.10 al 12) la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO.
En fecha 28.7.2009 (f.13 al 14) compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6.8.2009 (f.15 al 17) compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano JOSE JESUS GÓMEZ ZABALA, quien se negó a firmas e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 12.8.2009 (f.21), compareció el abogado LUIS PERFECTO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17.9.2009 (f.22 al 25) se ordenó notificar al ciudadano JOSE JESUS GÓMEZ ZABALA y se comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que se sirviera notificar al referido ciudadano de la declaración del alguacil de haberse negado a firmar. Se dejó constancia de haberse librado comisión, oficio y boleta.
En fecha 13.10.2009 (f.28 al 36) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 30.11.2009 (f.37) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente al mismo la actora debidamente asistida de abogado, quien insistiendo en continuar con la demanda hasta su definitiva.
Por auto de fecha 1.2.2010 (f. 38), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1.2.2010 (f.39), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente la actora debidamente asistida de abogado, insistiendo en continuar con la demanda hasta su definitiva.
En fecha 8.2.2010 (f.40), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo la actora debidamente asistida de abogado.
En fecha 23.02.2010 (f.41), la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservas y guardadas por secretaria para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 8.3.2010 (f.43 al 44) la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 12.3.2010 (f.45 al 47), me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que los ciudadanos CARMEN viuda de ZABALA e YSABEL ROJAS rindan declaración y el quinto día de despacho siguiente a las 9:00am para que OMAIRA DE MARCANO rinda declaración.
En fecha 18.3.2010 (f.48) se le tomó declaración a la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ DE ZABALA.
En fecha 18.3.2010 (f.49) se le tomó declaración a la ciudadana ISABEL MARÍA ROJAS.
En fecha 19.3.2010 (f.50 al 51) se le tomó declaración a la ciudadana OMAIRA JOSE MATA de MARCANO.
En fecha 25.3.2010 (f.52 al 53) la parte demandada asistido de abogado presentó escrito mediante la cual solicitó un acto conciliatorio.
Por auto de fecha 7.4.2010 (f.54) se ordenó convocar a las partes de una reunión conciliatoria al quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m.
En fecha 15.4.2010 (f.55) se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de no haber comparecido persona alguna.
Por auto de fecha 10.5.2010 (f.56) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se inició la oportunidad para presentar informes.
En fecha 31.5.2010 (f.57) la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes. (f.58 al 61).
Por auto de fecha 16.6.2010 (f.62) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia.
Estando la presente causa en etapa de sentencia el Tribunal la pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 25.5.2009 por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de la cual se infiere que los ciudadanos JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA y DEL VALLE COROMOTO MARCANO AGUILERA contrajeron matrimonio civil por ante ese Juzgado el día 18.8.1993, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado pos ese despacho en el año 1993, bajo el N° 22, folios 31 vuelto, 32 frente y su vuelto. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 18.8.1993. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
Se deja constancia que la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Testimoniales:
2.a).- Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA SÁNCHEZ de ZABALA evacuada en fecha 18.3.2010, quien manifestó que conoce a los ciudadanos JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA y DEL VALLE COROMOTO MARCANO desde hacía 35 años por ellos vivían al frente de su casa; que ellos son esposos entre sí; que ellos tenían fijado su domicilio conyugal en la calle Arismendi, casa N°. 81, frente a Comercial Casa Nueva en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado y le constaba por ser sus vecinos; que le constaba que el señor JOSÉ GÓMEZ ZABALA se marchó el 5.11.08 del hogar conyugal dejando sola a su cónyuge DEL VALLE MARCANO sin que hasta la fecha haya regresado, pues le constaba por que había visto que hasta el corchó se lo llevó. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA abandonó a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO dejándola sola. Y así se decide.
2.b).- Declaración de la ciudadana ISABEL MARÍA ROJAS evacuada en fecha 18.3.2010, quien manifestó que conoce a los ciudadanos JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA y DEL VALLE COROMOTO MARCANO desde hacía más de 36 años; que ellos son esposos entre sí; que tenían fijado su domicilio conyugal en la calle Arismendi, casa N°. 81, frente a Comercial Casa Nueva en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, pues esa era la casa de la mamá de DEL VALLE MARCAN; que le constaba que el señor JOSÉ JESÚS GÓMEZ de fue de la casa y hasta la fecha no ha regresado. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA abandonó a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO dejándola sola. Y así se decide.
2.c).- Declaración de la ciudadana OMAIRA JOSÉ MATA de MARCANO evacuada en fecha 19.3.2010, quien manifestó que conoce a los ciudadanos JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA y DEL VALLE COROMOTO MARCANO desde que eran pequeños; que ellos son esposos entre sí y le constaba porque había ido a su matrimonio; que tenían fijado su domicilio conyugal en la calle Arismendi, casa N°. 81, frente a Comercial Casa Nueva en la población de La Guardia, Municipio Díaz de este Estado, pues ellos vivían con la mamá de DEL VALLE; que le constaba que el señor JOSÉ JESÚS GÓMEZ de fue del hogar conyugal que mantenía con la señora DEL VALLE COROMOTO MARCANO sin que hasta la fecha haya regresado y le constaba por que éste se había llevado todo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA abandonó a la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO dejándola sola. Y así se decide.
PARTE DEMANDA.-
Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA no promovió pruebas.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La parte actora como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- que en fecha 18 de agosto de 1993 contrajo matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta con el ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA, según consta del acta acompañada al libelo de demanda, marcada “A”.
- que en los primeros meses de su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en una vivienda propiedad de los padres del ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA, ubicada en la calle Nueva Norte, vía al Liceo, frente a Variedades Angelas Municipio Díaz de este Estado a finales del año 2007, posteriormente fijaron como último domicilio conyugal en la calle Arismendi, casa Nro.81, frente a Comercial Casa Nueva de la Población La Guardia, Municipio Díaz de este Estado.
- que durante su unión conyugal no procrearon descendencia alguna y no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
- que los primeros días de vida conyugal todo transcurría en completa armonía pero a principios del año 2008, comenzaron a tener una serie de problemas que cada día se agudizaron más, su cónyuge fue cambiando, se comportaba indiferente y de mal humor con su persona, hasta que el 5 de noviembre de 2008 preparó su maleta y se marchó, diciéndole que no quería saber más nada de ella, que esto era una equivocación, sacó todas las cosas que ellos tenían hasta su colchón de su propiedad y se los llevó, se trasladándose a vivir a casa de unos parientes, abandonándola desde la fecha indicada hasta los actuales momentos no ha regresado al hogar común.
- que el abandono voluntario por parte de su cónyuge es injustificable ya que ha tratado de diversas formas hacerlo regresar al hogar común el cual era su último domicilio conyugal pero todo ha sido inútil.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal, consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dejándose constancia por secretaria de haberse negado a firmar la copia de la correspondiente boleta de notificación y posteriormente no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, ni menos aún a promover pruebas que le favoreciera. Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal. Vale decir que la parte accionada, el ciudadano JOSE JESÚS GÓMEZ ZABALA acudió al proceso de manera voluntaria y con la debida asistencia jurídica en la etapa de evacuación de pruebas, alegando que era falso que había abandonado a su esposa; que su esposa es una buena mujer y estaba seguro que aún le quería tanto como él la quiera a ella; que estaba a su entera disposición para cualquier entrevista; que estaba dispuesto a reanudar su relación en el mismo sitio donde la comenzaron, en su hogar, el cual dejó solo, solamente por cumplir con su deber por ser un hombre de buen corazón y porque sabía que su esposa quería mucho a sus padres, solicitando en tal sentido, que en resguardo de su derecho constitucional a la defensa que se realizara un acto conciliatorio con él y su esposa sin la presencia de ningún abogado y otra persona, lo cual fue oído por este Juzgado en fecha 7.4.2010 cuando procedió a emitir auto a través del cual de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil ordenó convocar a las partes a una reunión conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m en la sede de este Tribunal, pero no obstante a ello, emana del acta levantada en fecha 15.4.2010 que el acto fue declarado desierto en función de que ninguno de los sujetos procesales convocados acudió al llamado del tribunal.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que a principios del año 2008 comenzaron a tener una serie de problemas que se iban agudizando cada día más, su cónyuge fue cambiando, era indiferente, malhumorado parra con su persona hasta que el 5 de noviembre de 2008 preparó su maleta y se marchó llevándose todas sus pertenencias.
Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA SÁNCHEZ de ZABALA, ISABEL MARÍA ROJAS y OMAIRA JOSE MATA de MARCANO evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el señor JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana DEL VALLA COROMOTO MARCANO en fecha 5 de noviembre de 2008 sin causas o motivos aparentes, por lo que quedó así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DEL VALLE COROMOTO MARCANO en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS GÓMEZ ZABALA, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 18.8.1993 por ante el Juzgado del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho correspondiente al año 1993, bajo el N° 22, folios 31 vuelto, 32 frente y su vuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.875-09.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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