REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Consta de autos que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.070.423, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A”, asistido por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 93.856, presentó escrito de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1°, 3° y 4° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15.07.10, fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 21.07.10, comparece el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO QUINTERO, asistido de abogado y consignó los recaudos señalados en el libelo de la solicitud de amparo.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO QUINTERO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A”, asistido por la abogada MARÍA FERNANDA LUJAN inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 93.856, solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 9-A de fecha 28.11.1997, suscribió un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida José María Vargas de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de julio de 1.998, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 14, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría;
- que en dicho negocio jurídico se estipuló un canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) denominación monetaria anterior, y que el término de vigencia del mismo sería de un año contado a partir del 01.07.98 hasta el 01.07.99 y como característica especial contractual el negocio jurídico fue celebrado intuito persona;
- que el referido inmueble (local comercial) fue arrendado por su persona en el año 1.994 cuando inició actividades comerciales con un abasto según se evidenciaba del recibo de fecha 28.11.1.994, en el cual de su lectura se desprende el concepto por el cual se suscribió el recibo “Alquiler de local abasto mes de octubre”, y quien recibió la cantidad de dinero fue el ciudadano Carlos Quintana Y Selas en su carácter de arrendador, otorgando su aceptación con su suscripción y número de cédula de identidad;
- que desde hace ya dieciséis (16) años ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano Carlos Quintana Y Selas de tipo comercial, en el cual el objeto de su negocio jurídico siempre ha sido el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida José María Vargas de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;
- que en principio inició actividades comerciales bajo la denominación de “abasto” y posteriormente formalizó su actividad comercial a través de la denominación “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERITAS C.A”;
- que la relación arrendaticia ut supra descrita siempre se presentó de forma normal y en armonía prestacional, lo que motivó de manera positiva la suscripción de varios contratos de arrendamientos privados;
- que lamentablemente, su salud desmejoró en el año 2005, presentando problemas con la columna vertebral y una hernia discal, que le impidió personalmente encargarse de la actividad mercantil que venia desempeñando en el referido local comercial;
- que se vio en la necesidad de solicitarle a su hija Paula Castillo que se encargara de la referida Sociedad Mercantil, a los fines de continuar las actividades comerciales allí desempeñadas hasta que su salud mejorara y poder continuar las actividades mercantiles licitas que se venía ejercitando con anterioridad;
- que su hija Paula Castillo asumió la gestión encomendada como “encargada” conjuntamente con su esposo, ciudadano Frank Manuel Parra Romero, vínculo filiatorio con su persona como su padre biológico;
- que el hecho negativo se materializó cuando en fecha 10.02.10 se apersonó al local comercial Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A” a los fines de supervisar la gestión administrativa que encomendó a su hija y a su esposo, en su carácter de “encargados” cuando se encontró con la desagradable sorpresa que el local comercial arrendado se encontraba con la santa maría abajo, observando la presencia de dos candados color bronce, marca vera, distintos a los que pertenecían a la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS LAS AMERICAS C.A”;
- que con las llaves usualmente utilizadas no le fue posible abrir los candados para ingresar al interior local comercial arrendado, comprobando lo expresado por su hija que el arrendador el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS había trasgredido, vulnerado y violado un recinto privado por cuanto de manera arbitraria y sin intervención de autoridad facultada alguna realizó actividades contrarias a la voluntad de una de las partes “arrendatario”, al ordenamiento jurídico positivo vigente, así como también lo inherente a la propiedad privada, ya que en el interior del local comercial que si bien es cierto no es propiedad de la sociedad mercantil, no menos cierto es, que todos los bienes muebles encontrados en el interior si pertenecen a la referida sociedad;
- que posteriormente, pudo conocer que el ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS valiéndose de artificios y del desconocimiento jurídico presentó al ciudadano Frank Manuel Parra Romero, en su carácter de encargado un contrato privado de arrendamiento del referido inmueble, en el cual en la cláusula cuarta establece un término de un año contado a partir del 01.06.09 hasta el 30.05.10;
- que se evidencia la mala fe, ya que en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano José Joaquín Castillo Quintero se colocaba la fecha en la cual las partes contratantes estaban suscribiendo el contrato;
- que extrañamente en ese contrato, no se prevé además de ser celebrado como un sujeto de derecho sin capacidad jurídica, ni facultad para arrendar el inmueble en el cual funcionaba comercialmente la Sociedad Mercantil, ya que un “encargado” sólo estaba facultado en la operatividad del negocio, más no para obligar a la persona jurídica, pues son obligaciones que exceden de la simple administración y que de ser el caso deben ser autorizadas expresamente por quien posee la facultad en este caso específico el presidente de la referida sociedad mercantil;
- que se encontró con dos documentos privados de rescisión de contrato de arrendamiento de fecha 10.02.10, en el cual nuevamente estaba reflejado el ciudadano Frank Manuel Parra Romero supuesto arrendatario, otorgando la manifestación de su voluntad para la rescisión de contrato de arrendamiento con su firma, en el cual se evidencia de su lectura en la parte in fine del último folio que el referido ciudadano no había firmado en ningún momento.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 47, 49 numerales 1°, 3° y 4° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación del querellado, ciudadano CARLOS QUINTANA Y SELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.427.640, domiciliado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Quinta N° 20, San Judas Tadeo, Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación, y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.
EXP. N°. 11.114-10
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.