REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 11.112-10
Consta de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogada YULIMAR LÁREZ DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.491, interpuso recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 15-06-10 con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 03-02-2010 tal como se evidencia del auto que cursa a los folios 53 y 54 del presente expediente, fue admitida la presente demanda por el referido tribunal, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 08-02-10 (f.55), la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble debidamente identificado en el escrito libelar.
En fecha 17-02-2010 (f. 57), la abogada JENNIFER RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado las copias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada e igualmente que suministro al alguacil las expensas y medios necesarios para tal fin.
En fecha 23-02-10 (f. 59) el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio maneiro de este estado, dejó constancia de que la parte actora había puesto a la orden los medios y recursos necesarios para el logro de la citación e igualmente había suministrado las copias simples.
En fecha 23-02-2010 (f. 60), se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa junto con su orden de comparecencia.
En fecha 02-03-10 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y ratificó nuevamente la solicitud de al medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 15-03-10 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de dicho Juzgado mediante la cual consignó recibo de citación a nombre del ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, en vista de que se trasladó al apartamento Nro. 2-E-E, situado en el Conjunto residencial Villas Velamar, ubicado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro de este estado, siendo atendido por la ciudadana MARIAELENA PISANI, quién le había manifestado ser la hijastra del referido ciudadano y procedió a informarle que éste se encontraba trabajando al momento de su visita, por lo cual le había sido imposible practicar la citación encomendada.
Por diligencia del 23-11-2009 (f. 14 al 21), la alguacil consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizar a la demandada en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 18-03-2010 (f. 77) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 09-04-10 y librándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 12-04-10 (f. 81) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 21-04-10 (f. 82) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Sol de Margarita la Hora, siendo agregados a los autos en fecha 21-04-10 (f. 85).
En fecha 15-06-10 fue homologado el convenimiento celebrado en fecha 18-05-10 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, procediéndose como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-10 (f. 87 al 89) se recibió escrito presentado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada y debidamente asistido de abogado mediante el cual apela del auto emitido en fecha 15-06-10 que homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18-05-10.
Por auto de fecha 22-06-10 (f. 91) el juzgado del Municipio Maneiro de este estado, oyó libremente la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado a los fines de que al Juzgado que por distribución le corresponda conozca de dicha apelación, remitiéndose el mismo en esa misma fecha con oficio Nro. 9157-370.
En fecha 12-07-2010 (vuelto del folio 93) se dio por recibida el presente expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 07-04-10, se decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, librándose en esa misma fecha la comisión correspondiente y el respectivo oficio. (f. 1 al 3).
En fecha 03-06-10 (f. 4 al 19) se agregaron a los autos las resultas emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado.
En fecha 04-06-10 (f. 20) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la homologación al convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente procedimiento, en fecha 18-05-10.
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DILUCIDAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN PROPUESTO EN CONTRA DEL AUTO PRONUNCIADO EN FECHA 15-06-10 POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON MOTIVO DEL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), QUE SIGUE EL CIUDADANO MANUEL DARIO GARRIDO MUJICA, CONTRA EL CIUDADANO GABRIEL EDUARDO GONZALEZ.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RG.000153 dictada en fecha 13.05.2010 en el expediente N° AA20-C-2010-000041 estableció lo siguiente:
“…Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual fue dictada sentencia sobre el fondo, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda; dicha sentencia fue apelada por el demandado y oída en ambos efectos la apelación, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial y sede antes mencionadas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, éste en fecha 15 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio, por ello, ordenó la remisión del expediente al “JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR”.
Posteriormente, el demandante mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2010, solicitó la regulación de la competencia, y dada la presente solicitud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por auto de fecha 11 de enero del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva el presente asunto.
Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer a qué tribunal le corresponde conocer de la apelación surgida en el presente caso, en primer lugar debe determinar cuál será la normativa aplicable en relación con la competencia, si la del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año; o la establecida en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).
Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:
El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.
De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.
Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En consecuencia, el conocimiento de la apelación surgida contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, pues, es el competente para conocer en alzada de las decisiones dictadas en los juicios civiles, donde conozca en primera instancia un Juzgado de Municipio, y no como erradamente señaló el Juzgado declinante, que quien debía conocer de la referida apelación era el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y la Región Sur.
Por tal motivo, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal distribuidor correspondiente, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”

Del texto copiado se puede inferir con meridiana claridad, lo siguiente:
- que la resolución emitida por la Sala Plena del máximo Tribunal en fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 se elaboró con el propósito de descongestionar el exceso de trabajo que enfrenta la gran mayoría de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que funcionan en todo lo largo y ancho del país;
- que en aplicación de la misma los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y que por consiguiente, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se propongan en contra de los fallos que sean proferidos por éstos le corresponderá a los mismos tribunales que le correspondería conocer si tales resoluciones las hubiese dictado un juzgado de la categoría B, esto es, a los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la misma circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado emisor del acto decisorio; y
- que los asuntos que se hayan instaurado antes de la entrada en vigencia de la resolución que modificó el régimen de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Tránsito emitida por la Sala Plena del máximo Tribunal en fecha 18.03.2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 continuaran su tramite normal, es decir se regirán por el Decreto Presidencial N° 1029 del 17.01.1996 y concatenadamente por el artículo 69 numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le asigna la competencia a los jueces de instancia de conocer en segunda y ultima instancia de las causas civiles resueltas en primer grado por los Juzgados de Municipio.
En el caso estudiado se advierte que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue instaurada ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-02-2010, lógicamente luego de que se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02.04.2009 la Resolución Nº 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, en contra del auto pronunciado en fecha 15-06-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se declina de oficio la competencia para resolver el presente recurso ordinario de apelación, y se ordena remitir las presentes actuaciones en original.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, en contra del auto pronunciado por en fecha 15-06-2010 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que homologó el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 18-05-10 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, y en consecuencia declina de oficio su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la presente demanda a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año: 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N° 11.112-10 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,