REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de julio de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de Tercería presentado en fecha 06-07-2010 por el abogado LUIS LOPEZ MARCANO, actuando en representación de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, A.C, junto con los recaudos consignados mediante el cual interviene en la presente causa como coadyuvante de la parte actora, en virtud de los derechos adquiridos en el Conjunto Residencial denominado “LA ENSENADA BEACH CONDOMINIUN & HOTEL” con la finalidad de comprobar el incumplimiento de la demandada en las obligaciones contraídas en el documento fundamental de la presente demanda, así como el incumplimiento de las obligaciones de los títulos que demuestran el interés y su legitimidad para intentar dicha intervención, evitando así la posible confluencia de sentencias contradictorias en estos juicios que afecten los derechos del actor y los propios de la Asociación Civil que representa, demostrando que la demandada abandonó el proyecto originalmente pautado, con el agravante de haber pactado en compra venta fuera y dentro del país por más de 200 unidades, entre Town houses y apartamentos, habiendo construido solamente 4 módulos de seis apartamentos cada uno, actuando con evidente imprudencia y negligencia, incumpliendo flagrantemente sus obligaciones, así como la diligencia de fecha 07-07-2010 mediante la cual el abogado LUIS LOPEZ MARCANO consigna instrumentales que sustentan el interés de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores A.C, para intervenir en la presente causa, este tribunal a los efectos de proveer advierte que en este asunto el ciudadano LUIS LOPEZ MARCANO, actuando como representante de la Asociación Civil Ensenada Nueva Esparta Promotores, A.C, cuyos integrantes son los ciudadanos ALEXIA PATIÑO LUGO, GUSTAVO HERNANDO RANGEL FERNANDEZ, OSWALDO ALEJANDRO SANCHEZ MEDINA y MARLENE JOSEFINA BETANCOURT, de los cuales –según los recaudos aportados- se observa que los 3 primeros celebraron contrato de compromiso bilateral de compra – venta con la empresa ENSENADA INC, sobre inmuebles o town houses que conforman o conformaran el conjunto LA ENSENADA BEACH CONDOMINIUM & HOTEL, y en nombre propio por haber suscrito con el ciudadano LUIS LOPEZ MARCANO mediante documento autenticado opción de compra venta sobre tres inmuebles en el mismo Conjunto Residencial, basándose en términos generales en que son adquirientes con derechos en el referido Conjunto Residencial y aportando como pruebas para comprobar el alegado interés, copia de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto del 2009, anotado bajo el N° 14, folios 105 al 119, Protocolo Tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre del referido año, del cual emana la constitución de la asociación civil ENSENADA NUEVA ESPARTA PROMOTORES A.C; así como el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 29-11-07, bajo el N° 51, Tomo 88, del cual se extrae que LA ENSENADA INC le ofreció en venta al ciudadano LUIS LOPEZ MARCANO tres Townhouse que forman parte del Conjunto Residencial denominado “LA ENSENADA BEACH CONDOMINUN & HOTEL” y los documentos autenticados ante la Notaría Primera de Porlamar, el primero en fecha 24-01-08 bajo el Nro. 49, Tomo 10, el segundo de fecha 10-10-07 bajo el Nro. 15, Tomo 162 y el tercero en fecha 13-09-07 bajo el Nro. 36, Tomo 48, de los cuales emanan que LA ENSENADA INC le dio en venta a los ciudadanos ALEXIA PATIÑO LUGO, GUSTAVO HERNANDO RANGEL y OSWALDO SÁNCHEZ MEDINA, los Townhouse signados con los Nros 406, 414 y 323 el tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención estima necesario puntualizar, que:
La Tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que “…Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende a ayudarla a vencer en el proceso…”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00187, de fecha 09 de abril del 2008 emitido en el expediente N° 07-851 estableció lo siguiente;
“…….Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, ambos por errónea interpretación, relativos a la intervención adhesiva y a la manera de incoar tal intervención, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:
“...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
“...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”. (Resaltado de la Sala).
A continuación se transcribe parcialmente lo expresado en la recurrida, sobre la interpretación que da el juzgador de alzada a las normas que se dicen infringidas, a saber:
“...el tercero no podrá intervenir como adhesivo antes de la admisión de la demanda (no existe proceso para adherirse), ni después de dictada ésta y que se encuentra definitivamente firme (ya finalizado el proceso), en atención al principio de la cosa juzgada, así la adhesión del tercero adhesivo está sujeta al cumplimiento de ambas condiciones.
Si bien es cierto, como lo señala el apelante, la norma general establece que la tercería se puede interponer en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el tercero adhesivo pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, conlleva a deducir que finalizado el proceso mediante sentencia definitivamente firme, no existiendo juicio pendiente, es jurídicamente imposible que un tercero pueda adherirse a la parte principal pues ya el proceso ha culminado pudiendo intervenir el tercero en dicha etapa (ya finalizado el proceso), por cualquiera de las demás causales que considere le corresponda, más no como adherente.
...omissis...
Hecho este admitido expresamente por el apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, y que además conoce este tribunal por notoriedad judicial, en consecuencia, habiendo finalizado el juicio principal, esto es, no existiendo juicio pendiente por haberse producido una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede proponerse tercería adhesiva para paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo que la participación del tercero coadyuvante está limitada a ayudar a vencer a una de las partes en el proceso principal, y en el caso que nos ocupa ya ha finalizado la controversia entre las partes, pues una sentencia le puso fin, pues no es jurídicamente aceptable que un tercero adhesivo pueda afectar una controversia judicial ya resuelta, máxime cuando en el presente caso, (...), se desprende que al tratarse el juicio principal de un juicio por rendición de cuentas se encuentra en la etapa de demostrar y de rendir las cuentas ordenadas, por lo cual todos los documentos e informes de las cuentas pueden ser suministradas por quien los detente, admitir lo contrario significaría suspender y retardar la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada sin fundamento legal y contrariando el principio de tutela judicial efectiva...”. (Resaltado de la Sala).
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), caso: Franceso Celauro Ales y otra, expediente N° 94-165, que hoy se reitera, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.
Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...”. (Resaltado de la Sala).
Ciertamente, como lo plantea el formalizante, el sentenciador de la recurrida incurrió en errónea interpretación, pues si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque como lo señala el procesalista Arístides Rengel Romberg “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
En el presente caso, la tercera adhesiva manifiesta su interés en intervenir en este juicio para coadyuvar a que la demandada, Gama Inversiones, C.A., demuestre claras las cuentas cuya rendición fue ordenada por el tribunal pues, de lo contrario, pudiera suceder que la cosa juzgada, vale decir, la rendición de cuentas, se extienda en su perjuicio.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (Destacados del fallo citado)….”

Conforme al extracto copiado se desprende que el tercero adhesivo que es aquel que se presenta en el juicio con la sola intención de ayudar a vencer en el proceso a una de las partes que actúan en él, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en fase de ejecución y solo tiene que demostrar su interés mediante prueba fehaciente.
Del mismo modo, la Sala Político – Administrativa mediante sentencia identificada con el número 00193, emitida el 23 de abril del 2004, en el expediente N° 2001-0931, estableció en cuanto a la demostración del interés legitimo para actuar bajo la formula antes dicha y lo que debe entenderse como prueba fehaciente, lo siguiente:
“….Al respecto, la Sala observa:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Asimismo, prevé el artículo 379 eiusdem que la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Respecto a la exigencia de la ley relativa a la presentación de documentos para su admisión, reconocida doctrina patria ha sido del criterio que cuando la ley exige tales documentos, éstos son considerados como requisitos formales para que pueda realizarse el acto procesal de la admisión de la demanda o solicitud. En este sentido, cuando en esa etapa del proceso se le requiere como formalidad, no están actuando como medio probatorio de los hechos del fondo de la controversia; por lo que no le son aplicables las normas que lo regulan como medio de prueba del asunto a debatir, especialmente las relativas a las pruebas por escrito.
(sic)
En el caso concreto, se puede apreciar que la representación judicial de la proponente de la tercería adhesiva fundamentó su apelación, en primer lugar, sobre la base de que el juez supeditó la apreciación y valoración de los instrumentos producidos en juicio, a la prueba de una relación jurídica entre la sociedad civil Torres, Plaz & Araujo y C.A. La Electricidad de Caracas, SACA, con lo cual, a su decir, hizo una interpretación errada del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, ya que la exigencia de la norma radica en que se pruebe un interés jurídico actual, a los fines de su admisión o no, y no la prueba de una relación jurídica que se constituye como parte del thema decidendum del fondo de la controversia.
(sic)
Por todo lo expuesto, aprecia la Sala de la declaratoria del fallo apelado, que su decisión no estuvo apegada a derecho, cuando al analizar parcialmente las pruebas producidas por el interesado, declaró que las mismas no son fehacientes para demostrar el interés jurídico actual del interviniente; pues de lo que se trata prima facie, como antes se indicó, es que se cumpla con la presentación del documento-requisito para su admisión, que en el caso concreto es aquel que demuestre el interés jurídico actual, y evidentemente tal requisito fue cumplido. En razón de ello, el juez sólo debe examinar tales pruebas como requisito formal para su admisión, respecto al convencimiento que de ellos se deduzca para demostrar el interés jurídico actual del solicitante de la tercería, como requisito para admitir la solicitud del tercero; ya que en esta etapa del juicio no se está conociendo del fondo de la controversia. Así se decide….”

De lo precedentemente apuntado se advierte que el tercero que interviene debe demostrar en primera fase no la relación jurídica que según lo manifiesta mantiene en ese asunto con alguna de las partes, sino simplemente su interés actual en las resultas del juicio, mediante pruebas documentales y que el juzgador, al momento de discernir sobre la admisibilidad de dicha intervención esta obligado a analizarlas todas, pero no bajo los criterios o tarifas previstas en la ley, esto en el caso de las documentales, sino enfocando dicha actuación jurisdiccional en analizar si los mismos llevan al convencimiento de que el interviniente tiene efectivamente el alegado interés jurídico actual.
Precisado lo anterior emana de los autos que el diligenciante aportó copia del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 14, folios 105 al 119, Protocolo Tercero, Tomo N° 2 de fecha 11-08-2009 donde consta la constitución de la Asociación Civil ENSENADA NUEVA ESPARTA PROMOTORES A.C, y así mismo copia de los documentos autenticados por ante la Notaría Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de donde emerge que los ciudadanos ALEXIA PATIÑO LUGO, GUSTAVO HERNANDO RANGEL FERNANDEZ y OSWALDO ALEJANDRO SANCHEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.153.013, 3.006.115 y 13.252.071 respectivamente adquirieron unidades de viviendas o town houses pertenecientes al Conjunto Residencial denominado “LA ENSENADA BEACH CONDOMINIUN & HOTEL, lo cual comprueba el alegado interés de la referida Asociación Civil integrada por los ciudadanos antes mencionados de intervenir como terceros adhesivos simples en este asunto con el propósito de coadyuvar a la parte actora y por lo tanto, este Juzgado debe inclinarse de admitir la misma solo en lo que respecta a los ciudadanos antes mencionados, pero no en relación a la intervención de la ciudadana MARLENE JOSEFINA BETANCOURT, por cuanto esta no demostró tener interés legítimo y actual para intervenir como coadyuvante en este caso, mediante prueba documental que así lo demuestre.
.Por las razones que anteceden, se admite a la Asociación Civil ENSENADA NUEVA ESPARTA PROMOTORES, AC, y al ciudadano LUIS LÓPEZ MARCANO como terceros adhesivo en los términos antes señalados, y en consecuencia, téngase a ambos como intervinientes adhesivos simples coadyuvante de la parte actora y partes en este proceso de conformidad con el artículo 370 ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, conviene copiar la sentencia N° 299 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 04-883, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde se precisó que en esta clase de intervenciones la actuación del tercero adhesivo siempre debe estar enfocada en coadyuvar a la parte principal que pretende ayudar a vencer el litigio, a saber:
“…Por ello hay el quebrantamiento de la forma procesal, pues de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere sino que el tercero << adhesivo>> tenga que aceptar la causa << en el>> estado << en que>> se << encuentre>> al intervenir en la misma, en razón de ello y de acuerdo al auto de fecha 20 de febrero de 2002, el tercero cumplió con ese supuesto, además, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo.
Así tenemos que con respecto al tercero << adhesivo>> , en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por de Propietarios de las Residencias Ávila Park, contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:
“…En relación a la posición jurídica del tercero << adhesivo>> simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero << adhesivo>> “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero << adhesivo>> es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada... ” (Sentencia N° 357 de


10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Negritas y subrayado de )……”

De ahí, que con respecto a los señalamientos efectuados en torno a la representación de la parte demandada en la persona del abogado MENI NAHON SALAMA se advierte que fue presentado un escrito por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ en su condición de Defensora judicial de las Sociedades Mercantiles “LA ENSENADA INC” y la “ENSENADA C.A” cursante a los folios 119 al 121 a través del cual opuso la cuestión previa relacionada con la causal contemplada en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sustentada en hechos similares a los denunciados por el tercero coadyuvante y que le sirvieron de sustento para solicitar la reposición de la causa, lo cual obliga a este Juzgado con el propósito de evitar prejuzgar o emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la incidencia planteada, a abstenerse de emitir consideraciones al respecto, con miras a resolver lo conducente en la oportunidad correspondiente sobre dicha defensa previa.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma
EXP. N° 10.844-09