REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 199° y 151°


Expediente Nº 23.465


Visto Sin Informes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.596, domiciliada en la Quinta Nazareth, Nº 35, parcela D-168, Urbanización Ampliación Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO FERMÍN MATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499.
I.C) PARTE DEMANDADA: LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 28403353N, domiciliado en la Tercera calle Transversal del Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.390.
II. MOTIVO: DIVORCIO.-

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Divorcio, intentada por la ciudadana JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN, contra su legítimo cónyuge LUCIANO GALINDEZ, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 25 de marzo de 2008, para su distribución, y asignado al azar y asignado al azar a este Tribunal.
Distribuida como fue en fecha 25 de marzo de 2008, le corresponde a este Juzgado, conocer de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 8 de abril de 2008.-
En fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN, otorga poder Apud Acta, al abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA.
En fecha 14 de abril de 2008, la parte demandante, consigna copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y de la notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público; e igualmente, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se efectúe la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de que el abogado RODOLFO FERMÍN, apoderado judicial de la parte actora, le proporcionó los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2008, se libra la compulsa de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ.
En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ; siendo ordenado por auto de fecha 3 de junio de 2008.
En fecha 9 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, recibe cartel de citación, a los fines de publicación; siendo consignados debidamente publicados en la prensa, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2008, y, solicita sean agregados al expediente. Igualmente, en esa misma fecha son publicados los referidos carteles debidamente publicados en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ.
Por auto de fecha 2 de octubre 2008, se designa como Defensora Judicial de la parte demanda, a la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, designada como Defensora Judicial de la parte demanda.
En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada GABRIELA HERNÁNDEZ ROJAS, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ, y jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes a la misma.
En fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe nuevo defensor judicial, por cuanto la aceptación de la defensora designada conlleva a la extemporaneidad del acto.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se designa como Defensora Judicial de la parte demanda, a la abogada EMELIDA ATENCIO.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación hecha a la abogada EMELIDA ATENCIO, designada como Defensora Judicial de la parte demanda, por no haber podido ser localizada.
En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe nuevo defensor judicial, por cuanto la defensora designada no pudo ser localizada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se designa como Defensora Judicial de la parte demanda, a la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, ya identificada.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, designada como defensora judicial de la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2009, la abogada MARIA JOSÉ DÍAZ VERACIERTA, acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MORILLO RIVAS, y jura cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes a la misma.
En Fecha 5 de mayo de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna, prosiguiendo la parte accionante en insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los 45 días a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de junio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora debidamente asistido de abogado, y la defensora judicial de la parte demandada, no lográndose reconciliación alguna. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de contestación.
En fecha 1º de julio de 2009, se realizó el acto de contestación de la demanda, en el cual comparecieron la parte actora, asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza.
En fecha 14 de enero de 2010, el apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2009, se agrega escrito de pruebas promovidas por la parte actora; siendo admitidas en fecha 22 de enero de 2010, y, fijándose el séptimo día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos KAREN LEIDENZ, FRANZ LESTER SÁNCHEZ y FÉLIX GONZÁLEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.310.297, 8.032.374 y 16.546.353, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se toma la declaración del testigo, FRANZ LESTER SÁNCHEZ; y, se declara desierto el acto de los testigos KAREN LEIDENZ y FÉLIX GONZÁLEZ ROJAS.
Mediante diligencia de 3 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, KAREN LEIDENZ y FÉLIX GONZÁLEZ ROJAS; siendo fijada por auto de fecha 8 de febrero de 2010, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 12 de febrero de 2010, se tomaron las declaraciones de los testigos, KAREN LEIDENZ y FÉLIX GONZÁLEZ ROJAS.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de esa fecha, para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano LUCIANO ANDRES GALINDEZ, fijando su domicilio conyugal, en la Quinta Nazareth, Nº 35, parcela D-168, Urbanización Ampliación Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que su relación era paz y armonía, cumpliendo cada quien con los deberes que impone el matrimonio; que esa vida amena en un plano armonioso terminó abruptamente el día 4 de enero de 2008, fecha en la cual luego de una simple discusión mi cónyuge cumplió con las amenazas que en repetidas ocasiones había hecho y empacó sus útiles mas personales y se marcho del lugar conyugal y hasta la fecha no ha habido forma ni manera de que recapacite y vuelva a rehacer su relación, mas bien en la única comunicación que hemos tenido me dijo que procediera con el divorcio.
Igualmente, narra que no procrearon hijo ni bienes de fortuna.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos la demanda, por ser incierto los primeros y ser infundado el segundo.
Niega, rechaza y contradice que su defendido abandonó voluntariamente el hogar conyugal el 4 de enero de 2008, luego de una simple discusión, que haya empacado sus útiles personales con la finalidad de marcharse del domicilio conyugal y no regresar.
Niega, rechaza y contradice que su defendido que en repetidas ocasiones haya amenazado a su cónyuge, de abandonarla y que así lo haya hecho.
Niega, rechaza y contradice que la vida en común entre su defendido y su cónyuge, haya terminado abruptamente.
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya incumplido con sus obligaciones impuestas por el matrimonio, por las razones que la demandante expone en el libelo de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez de este Estado, de fecha 16 de diciembre de 2006, inserta bajo el Nº 32, folios 48 y su vuelto al folio 49, en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Oficina, correspondiente a ese año, mediante la cual se extrae que los ciudadanos LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ y JOYAS DANIELA GONZÁLEZ MARÍN. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes. Y así se decide.
-Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
- Testimoniales.-
- El ciudadano FRANZ LESTER SÁNCHEZ, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ y JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN; que si sabe y le consta, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 16 de Diciembre de 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez de este Estado; que si sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Nazareth de la Urbanización Ampliación Juan Griego del Municipio Marcano de este Estado; que si sabe y le consta que el ciudadano Luciano Andrés Galíndez, el día 4 de Enero de 2008, luego de discutir con su cónyuge, empacó sus útiles personales y se marchó del hogar conyugal; si sabe y le consta, que el sr. Luciano Andrés Galíndez después que se marchó no ha regresado al hogar con su esposa. Al momento de la repreguntas de la defensora judicial, el mismo respondió lo siguiente: Que sabe y le consta que el motivo de la discusión surgida entre los ciudadanos Joysa González y Luciano Galíndez, fue por celos; que sabe y le consta que desde el 4 de Enero de 2008, el ciudadano Luciano Galíndez, abandonó a la ciudadana Joysa González; que no conoce cual es el paradero actual del ciudadano Luciano Galíndez.
- El ciudadano FRANZ LESTER SÁNCHEZ, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ y JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN; que si sabe y le consta, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 16 de Diciembre de 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez de este Estado; que si sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Nazareth de la Urbanización Ampliación Juan Griego del Municipio Marcano de este Estado; que si sabe y le consta que el ciudadano Luciano Andrés Galíndez, el día 4 de Enero de 2008, luego de discutir con su cónyuge, empacó sus útiles personales y se marchó del hogar conyugal; si sabe y le consta, que el sr. Luciano Andrés Galíndez después que se marchó no ha regresado al hogar con su esposa. Al momento de la repreguntas de la defensora judicial, el mismo respondió lo siguiente: Que sabe y le consta que el motivo de la discusión surgida entre los ciudadanos Joysa González y Luciano Galíndez, fue por celos; que sabe y le consta que desde el 4 de Enero de 2008, el ciudadano Luciano Galíndez, abandonó a la ciudadana Joysa González; que no conoce cual es el paradero actual del ciudadano Luciano Galíndez. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- La ciudadana KAREN VERUSHKA LEYDENZ ROMERO, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ y JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN; que si sabe y le consta, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 16 de Diciembre de 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez de este Estado; que si sabe y le consta que ellos fijaron su residencia en la Quinta Nazareth de la Urbanización Ampliación Juan Griego del Municipio Marcano de este Estado; que si sabe y le consta que el ciudadano Luciano Andrés Galíndez, el día 4 de Enero de 2008, luego de discutir con su cónyuge, empacó sus cosas y se fue, ese día; que si sabe y le consta, que el sr. Luciano Andrés Galíndez después que se marchó no ha regresado al hogar conyugal. Al momento de la repreguntas de la defensora judicial, el mismo respondió lo siguiente: Que sabe y le consta que el motivo de la discusión surgida entre los ciudadanos Joysa González y Luciano Galíndez, fue por celos; que sabe y le consta que desde hace dos años, el ciudadano Luciano Galíndez, abandonó a la ciudadana Joysa González; que no conoce cual es el paradero actual del ciudadano Luciano Galíndez. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
- El ciudadano FÉLIX EDESIO GONZÁLEZ ROJAS, quien indicó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ y JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN; que si sabe y le consta, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el día 16 de Diciembre de 2006, por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez de este Estado; que si sabe y le consta que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Quinta Nazareth de la Urbanización Ampliación Juan Griego del Municipio Marcano de este Estado; que si sabe y le consta que el ciudadano Luciano Andrés Galíndez, el día 4 de Enero de 2008, luego de discutir con su cónyuge, empacó sus útiles personales y se marchó del hogar conyugal; si sabe y le consta, que el sr. Luciano Andrés Galíndez después que se marchó no ha regresado. Al momento de la repreguntas de la defensora judicial, el mismo respondió lo siguiente: Que sabe y le consta que el motivo de la discusión surgida entre los ciudadanos Joysa González y Luciano Galíndez, eran varios, pero sobre todo por celos; que sabe y le consta que desde el 4 de Enero de 2008, el ciudadano Luciano Galíndez, abandonó a la ciudadana Joysa González; que no conoce cual es el paradero actual del ciudadano Luciano Galíndez. Dicha declaración testimonial al no contener contradicción se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Se deja constancia que no promovió pruebas.

MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda (2°) establecida en el artículo 185 del Código Civil: “Abandono Voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
La doctrina y la jurisprudencia han definido al abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y no solo consiste en la intención de no volver al hogar conformado con la esposa y los hijos, sino en el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material exclusiva de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso, cuestión que no fue demostrada por la actora incumpliendo la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Igualmente, se refiere a que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separado de cuerpo y espíritu.
La ausencia o separación del domicilio o del hogar común, indudablemente constituye un dato o un hecho relacionado con la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil; pero no es el único requisito o elemento que la constituye, puesto que la ley exige que ese abandono sea voluntario, por libre y espontáneo.
Diversas causas, manifiestas y visible unas. En un fuero interno otras, hacen que la separación de cuerpos no sea obra exclusiva de la voluntad del cónyuge que aparece ausentado
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas, motivos, circunstancias diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor.
En este sentido, el abandono voluntario constituye una causal de divorcio establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en el presente caso ha sido alegada por la actora para demandar a su cónyuge LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ, en divorcio de acuerdo a la lectura del texto del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical, en el lapso probatorio, la declaración de los ciudadanos KAREN LEIDENZ, FRANZ LESTER SÁNCHEZ y FÉLIX GONZÁLEZ ROJAS, ya identificados, quien al momento de ser interrogados por la parte actora, fueron conteste en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron tener conocimiento de cada uno de los hechos en los cuales el demandante basa sus alegatos.
Siendo entonces, que la declaración rendida por los referidos ciudadanos, por haber sido congruentes, conocedores de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre la situación de abandono en que se encuentra la demandante en los actuales momentos por cuanto el demandado se fue del domicilio conyugal a residenciarse en otro lugar.
Razón por la cual está demostrada la causal supra citadas, y en consecuencia, declara con lugar el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN contra el ciudadano LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ, ya identificados, de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por los ciudadanos LUCIANO ANDRÉS GALÍNDEZ y JOYSA DANIELA GONZÁLEZ MARÍN, el 16 de diciembre de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa Prefectura, bajo el Nº 32, folio 48 y vuelto al 49, correspondiente al año 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, y en su oportunidad particípese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.

En esta misma fecha (8-7-2010), siendo las 09:50 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE.


CM/CL/oclm.
Expediente Nº 23.465.