REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2010.-
200º y 151º
Expediente Nº 23.395.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, británicos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. 706610863 y 706610864, respectivamente.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN GOMEZ SUAREZ y JUAN CARLOS COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.366 y 54.061, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: DAVID MORENO ALTMIKS y FANNY VERA MAS, venezolano el primero y peruana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.348.366 y 81.757.485, respectivamente.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.
E) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 19-02-2008, corresponde conocer a este Juzgado de la presente demandada que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, contra DAVID MORENO ALTMIKS y FANNY VERA MAS, antes identificados, por cuanto no fueron cumplidas las estipulaciones contractuales acordadas por las partes en el contrato celebrado por éstos.
En fecha 28-02-2008 (f. 65 de la primera pieza), se dicta auto admitiendo la presente demandada y ordenando la citación de la parte demandada en el proceso.
En fecha 11-02-2010 (f. 182 de la pieza Nº 2 del expediente), comparece el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apela del auto dictado en fecha 8-06-2010, y sustituye reservándose el ejercicio, el poder conferido en el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061.
En fecha 25-06-2009, se ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas en el cual fue decretada en fecha 1-07-2009, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 13-01-2010, comparece el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna a los autos contrato de Transacción Judicial celebrada por la partes litigantes, en fecha 10-08-2009, ante la Notaria Pública de Pampatar, anotada bajo el Nº 10, Tomo Nº 71.
IV. DE LA TRANSACCIÓN.-
Mediante la referida diligencia de fecha 13-01-2010, suscrita por el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.366, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos que conforman el presente expediente TRANSACCION JUDICIAL, celebrada por los ciudadanos CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, identificados en autos, con el carácter de parte actora-reconvenida, por una parte, y por la otra, los ciudadanos DAVID MORENO ALTMIKS y FANNY VERA MAS, identificados en autos, en su carácter de parte demandada-reconviniente, a los fines de dar por terminado el mismo de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual acuerdan los siguientes términos: PRIMERO: Que la parte demandante-reconvenida, expresamente desisten de la acción y del procedimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTYRATO interpusieran contra DAVID MORENO ALTMIKS y FANNY VERA MAS, signado bajo el Nº 23.395 (nomenclatura particular de este Tribunal). SEGUNDO: Que la parte demandada-reconviniente, expresamente desisten de la acción y el procedimiento de la Reconvención intentada contra CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, así como de la Tercería intentada en el mismo. TERCERO: Que el ciudadano DAVID MORENO ALTMIKS, antes identificado, expresamente desiste de la denuncia formulada ante el Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, así mismo declara recibir en dicho acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), por concepto de acuerdo reparatorio. CUARTO: Que la parte demandante-reconvenida, ofrece pagar a la parte demandada-reconviniente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), incluyendo los honorarios profesionales de abogado, con lo cual declaran otorgar recíproco finiquito y no quedan a deber nada por este ni por ningún otro concepto. QUINTO: Que ambas partes solicitan se imparta la correspondiente homologación a la presente transacción, ordenándose el archivo del expediente; igualmente, solicitan la suspensión de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandante-reconvenida.
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena la suspensión de la referida medida cautelar, decretada en fecha 1-07-2009; en consecuencia, líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de participarle de la presente suspensión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CARMEN GONZALEZ.
En esta misma fecha (8-07-2010), siendo las 2:30 P.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARY CARMEN GONZALEZ.
Expediente Nº 23.395.
CBM/MCG/felix.
(Interlocutoria).-