REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Julio de 2010.-
200º y 151º
Expediente Nº 23.395.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, británicos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. 706610863 y 706610864, respectivamente.
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN GOMEZ SUAREZ y JUAN CARLOS COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.366 y 54.061, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: DAVID MORENO ALTMIKS y FANNY VERA MAS, venezolano el primero y peruana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.348.366 y 81.757.485, respectivamente.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 19-02-2008, corresponde conocer a este Juzgado de la presente demandada que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, contra DAVID MORENO ALTMIKS y FANNY VERA MAS, antes identificados, por cuanto no fueron cumplidas las estipulaciones contractuales acordadas por las partes en el contrato celebrado por éstos.
En fecha 28-02-2008 (f. 65 de la primera pieza), se dicta auto admitiendo la presente demandada y ordenando la citación de la parte demandada en el proceso.
En fecha 11-02-2010 (f. 182 de la pieza Nº 2 del expediente), comparece el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apela del auto dictado en fecha 8-06-2010, y sustituye reservándose el ejercicio, el poder conferido en el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061.
En fecha 11-02-2010 (f. 183 de la pieza Nº 2 del expediente), la Secretaria Titular de este Tribunal se inhibe de seguir conociendo de la presente causa con base al numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que el funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podría ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción “iure et de iure”, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 11-02-2010 (f. 183), la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada CORINA PILIN LIBERATORE, en su condición de secretaria titular de éste Juzgado; y en razón a que, por el numeral invocado no se toma en cuenta el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a quien suscribe al ostentar la condición de Juez de éste Tribunal dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la secretaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada CORINA PILIN LIBERATORE, en su condición de secretaria titular de éste Tribunal con ocasión de la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera CLIVE LEONARD ROBINSON y SUSAN TERESA ROBINSON, contra DAVID MORENO ALTMIKS y FANNY VERA MAS, antes identificados.
La nombrada secretaria fundamentó su inhibición de la manera siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Febrero de 2010, comparece la Abogada CORINA LIBERATORE, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: “En el día de hoy, siendo las 11:45 a.m., el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, se acercó a mi sitio de trabajo y de una manera muy altanera, grosera, molesta y con un tono de voz muy alto, me manifestó que yo estaba cambiando todas las actuaciones del expediente, que tenía interés en la presente causa, que me iba a denunciar penalmente por todo lo anteriormente expuesto, todo lo relativo al expediente Nº 23.395, a lo cual le respondí que no me tratara de forma altanera ni grosera que yo merecía respecto y que no tenía ningún interés en la causa y mucho menos que se estuviesen cambiando las actuaciones en el expediente y él de manera grosera y despectiva me siguió gritando e incluso me mandó a callar la boca que él era el que estaba hablando, y que además él tenía conocimiento de anormalidades del expediente por funcionarios de este Juzgado; tales dichos fueron escuchados claramente por los funcionarios, Pedro González, Milagros Fernández, José Millán, Mary González, y por todos los que se encontraban presente para ese momento en este Juzgado, debido a su írrito ánimo y alto tono de voz”. En virtud de los motivos expuestos, me inhibo de seguir actuando como secretaria en el presente expediente, contentivo del juicio…” “…de conformidad con lo establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” “…La presente inhibición obra en contra del apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN GOMEZ SUAREZ...”
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de éste Juzgado, abogada CORINA PILIN LIBERATORE a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La causal alegada por la secretaria inhibida, es la contemplada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa lo siguiente: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Así las cosas, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la secretaria inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el abogado JUAN GOMEZ SUAREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y que asimismo, queda entendido en contra de quien obra la inhibición.
Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita por la secretaria titular de este Juzgado se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se encuentra fundamentada en uno de los motivos que contempla el artículo 82 eiusdem, se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, la secretaria inhibida, abogada CORINA PILIN LIBERATORE, tiene impedimento para continuar conociendo del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriormente esbozados se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando a la secretaria inhibida del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY; y, por vía de consecuencia, SE APARTA del conocimiento de este asunto a la abogada CORINA PILIN LIBERATORE, subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal. SEGUNDO: Se dispone que la secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto. En consecuencia, se ordena designar a la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.223.852, quien a su vez aceptará y juramentará el cargo recaído en su persona, cumpliendo con las funciones inherentes al mismo. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MARY CARMEN GONZALEZ.
En esta misma fecha 7-07-2010, a las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



MARY CARMEN GONZALEZ.



Expediente N° 23.395.
CBM/MCG/felix.