REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: ARSENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.930.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAIGUALIDA LOPEZ y TEOFRANK ROJAS, inscritos en el Inpreabogado N° 46.049 y 52.243, respectivamente.-
I.3 PARTE DEMANDADA: DAFNY JOSEFINA VALERIO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula s de identidad Nº V-4.654.070.
I.4 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÌA JOSÈ DÌAZ VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.390.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente solicitud que por divorcio 185, solicitara el ciudadano ARSENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.822.930, en el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DAFNY JOSEFINA VALERIO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula s de identidad Nº V-4.654.070, por ante la Alcaldía del Municipio península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Diciembre de 1972, tal como consta en la respectiva acta, bajo el N° 39, folios 57 y 58, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1972, y que durante su unión matrimonial tuvieron dos (2) hijos, ambos mayores de edad, y que en el mes de Julio de 1989, estando ausente debido a que se encontraba trabajando como marino de pesca de altura, y en esa oportunidad mi cónyuge vendió la casa en la cual habitábamos sin mi consentimiento dejándome a mi y a mis hijos sin casa y el día 19 de Julio de 1989, recogió todas sus pertenencias y se marcho a Maturín estado Monagas, abandonándome de manera injustificada y en forma definitiva, por lo que han transcurrido mas de 17 años en el cual sucedió el abandono voluntario.
En fecha 13 de Septiembre de 2007,se realiza el sorteo correspondiente de la presente causa.
En fecha 9 de Octubre de 2007, comparece el cónyuge, asistido de abogado y consigna los recaudos correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 9 de Octubre de 2007, se le da entrada a la presente causa y se forma expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se admite la presente causa y se ordena notificar a la ciudadana Dafne Josefina Valerio Lunar.
En fecha 7 de Noviembre de 2007, comparece el cónyuge asistido de abogado, y consigna las copias para la notificación de la otra parte y otorga poder Apud-Acta a los abogados, Maigualida López y Teofrank Rojas, inscritos en el Inpreabogados Nº 46.049 y 52.243.
En fecha 14 de Noviembre de 2007,se libra la compulsa de citación, wen la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna boleta firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de Febrero de 2008, el alguacil de este Juzgado consigna boleta, por no poder localizar a la ciudadana Dafne Valerio.
En fecha 13 de Febrero de 2008, comparece la abogada Maigualida López, y solicita se libre cartel de citación.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena se libre cartel de citación apara su publicación.
En fecha 27 de Febrero de 2008, comparece la abogada Maigualida López, quien recibe cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 22 de Abril de 2008, comparece la abogada Maigualida López, y consigna carteles publicados.
En fecha 2 de Mayo de 2008, este Tribunal ordena comisionar, a los fines de que se fije el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal acuerda agregar a la presente causa comisión, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 9 de Octubre de 2008, comparece la abogada Maigualida López, solicita se nombre defensor judicial, a la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se designa defensor judicial a la parte demandada, se libra boleta de notificación.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta, con notificación hecha a la defensora judicial.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la defensora judicial consigna diligencia de aceptación del cargo de defensor judicial.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 9 de Octubre de 2008, fecha en que la parte, consignó diligencia mediante el cual, solicita se nombre defensor judicial y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 9 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud de divorcio, intentara el ciudadano ARSENIO RAFAEL MARIN VASQUEZ, antes identificado, contenido en el expediente N° 23.237, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (7) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (07-07-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

Exp: 23.237
CBM/CL/jose.