REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 06 de Julio de 2010.
200° y 151°

Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 17-06-2010, se admitió la demanda que por Constitución de Servidumbre presentara la sociedad de comercio c.a., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra el ciudadano LUIGI DI BONAVENTURA DI SABATINO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley; la cual será tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran para el vigésimo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de General de la República.
Ahora bien; siendo que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y su artículo 67, advierte lo siguiente: “Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador de servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos…”, por lo que, el presente juicio de Constitución de Servidumbre debe ser tramitado por el procedimiento señalado por la referida Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en sus artículos 67 y siguientes.
Asimismo, del auto se evidencia que en el presente proceso, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento de Civil, siendo lo correcto emplazar de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, es decir, se ordena el emplazamiento para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días (5) días de Despacho siguiente, a que conste en autos haberse practicado su citación. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador o Procuradora General de Republica Bolivariana de Venezuela, quienes no es la parte requerida en el presente juicio, a los fines de que formara criterio acerca del presente asunto, en consecuencia esta juzgadora con la finalidad de resolver sobre este particular, considera procedente señalar que el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias para evitar cualquier falta u omisión procesal, en este sentido en cuanto a los autos de admisión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias decisiones, entre las cuales cito, la decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala lo siguiente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...”

En tal sentido esta Juzgadora en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en la necesidad de obtener del órgano jurisdiccional una justicia idónea, transparente y eficaz, así como mantener la estabilidad en el presente juicio, considera procedente subsanar el vicio cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 que señala:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Y observando que, en la presente acción se incurrió en el error involuntario al ordenar tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido por el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto los trámites del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico; e igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador o Procuradora General de Republica Bolivariana de Venezuela, parte no requerida, violentando el principio del debido proceso y seguridad jurídica, este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el referido auto de admisión de fecha 17-06-2010, y en consecuencia, se ordena dictar nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 211, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA



Abg. CORINA LIBERATORE


Expediente Nº 24.320
CM/CL