REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Julio de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia suscrita por la abogada DALIA CARRILLO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.901, en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual en su particular PRIMERO advierte al Tribunal que en el presente procedimiento se cometió un error al momento de su admisión, por cuanto fue admitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto por la Ley de Adopciones; este juzgado de la revisión efectuada a los auto y visto lo señalado por la representación Fiscal, observa:
- Que corre a los folios 114 y 115, la admisión de la demanda que por ADOPCIÓN PLENA, presentara el ciudadano RICARDO ALBERTO UTRERA GONZÁLEZ, constatándose que ciertamente fue admitida por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo esto un error involuntario cometido por este Juzgado, por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de Adopción en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes derogó parcialmente la Ley de Adopciones, manteniéndose esta vigente solo para la Adopción de adultos.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado visto el error cometido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de admisión de fecha 10-02-2010, y en consecuencia, se ordena dictar nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 211, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, visto el pedimento hecho por la representación Fiscal en su particular SEGUNDO, en cuanto a solicitar mediante oficio al SAIME y CNE, información de la residencia del ciudadano PEDRO LUIS ROSALES, padre biológico de la candidata a ser adoptada ciudadana ADALEE GABRIELA ROSALES GOLLARZA, este juzgado NIEGA lo solicitado, en virtud que de las actas procesales y en especial de la partida de nacimiento de la candidata a ser adoptada, no se indicia el numero de cedula del ciudadano PEDRO LUIS ROSALES, padre biológico de la antes mencionada candidata a ser adoptada y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Adopciones, que establece lo siguiente: “No se exigirán los consentimientos u opiniones de las personas señaladas en los artículos anteriores cuando éstos se encuentren en imposibilidad permanente de hacerlo o cuando se desconozca su residencia”. (Resaltado del Tribunal) ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,


LA SECRETARÍA,

Abg. CORINA LIBERATORE.






Exp. Nro. 24.202.
CBM/CL/mary