REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 24.297
Sentencia interlocutoria con carácter definitivo.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.885.515.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado alguno.
I.3 PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.729.472.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana SHIRLEY COROMOTO PÉREZ RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, con Inpreabogado N° 75.229, contra el ciudadano JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, ya identificados; en la cual narra que inició una relación concubinaria con el ciudadano JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, conviviendo en una relación estable por más de siete (7) años, es decir, desde el 03 de enero de 2002, hasta el mes de febrero del año 2009, y con el cual procreó tres (3) hijos lo cuales son todos menores de edad, siendo reconocido por el hoy demandado en esta causa.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora asistida de abogada, consigna las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria.
El día 16 e noviembre de 2009, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se ordena la notificación de la representación Fiscal, por cuanto se omitió en el auto de admisión.
El día 07 de diciembre de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consigna la boleta firmada por la empleada doméstica del demandado, y de seguidas consta la manifestación de la secretaria del Circuito, en la cual deja constancia que la notificación del demandado se efectuó en los términos indicados en la misma.
El día 14 de diciembre de 2009, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado de la causa declara su incompetencia en razón de la Materia y del Sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 24 de mayo de 2010, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual le da entrada en fecha 26 de los mismos mes y año.
El día 03 de junio de 2010, se admite el presente juicio y se ordena la citación de la parte demandada.
“I”
Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia.-
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admite el día 03-6-2010, y no consta a los autos que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, que según criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6-7-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se prueba con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En consecuencia, por cuanto no consta en el caso de marras que la actora haya cumplido con tal disposición, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
“II”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 24.297
CBM/CLC/josé