REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: JOSE EUSEBIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.862.622, casado.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL A. FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 5.223.833, inscrita en el Inpreabogados Nº 81.203.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 16-A, cuya denominación comercial consta de Acta de Asamblea Ordinaria, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Mayo de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 25-A, representada por su Director ciudadano LEONARDO BAPTISTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.547.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio mediante el cual manifiesta la parte actora, que en fecha 26 de Abril de 2007, suscribió contrato preparatorio de compra-venta, con la empresa Inversiones y Construcciones 2005, C.A, sobre un (1) bien inmueble signado y distinguido con la letra y número “E1-4”, ubicado en el edificio “E”, piso 1, del Conjunto Residencial “ARENA AZUL”, situado en el sector san Lorenzo, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. De dicho contrato en la cláusula segunda, del instrumento suscrito en que las partes de común acuerdo establecieron un plazo de duración de dieciocho (18) meses contados a partir del otorgamiento del documento y esto , a los efectos de la entrega del apartamento y el respectivo otorgamiento del documento definitivo de venta; en dicho instrumento se indica que el precio de venta de dicho inmueble fue por la suma de trescientos treinta mil Bolívares (Bs. 330.000,00).
Del mismo modo en la cláusula quinta se infiere claramente, que ambas partes convinieron que la empresa vendedora no seria responsable de los daños y perjuicios que pudiera sufrir el optante comprador si el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, y consecuencialmente la entrega material del inmueble no pudiera realizarse por causa de fuerza mayor Caso fortuito o por hecho de príncipe. Pero es el caso que desde el mismo momento de la suscripción del contrato preparatorio de compra-venta, se ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que se asumieron, vale decir, con el pago de las sumas acordadas; siempre en la creencia fiel y en la buena fe de que todas y cada una de las cantidades entregadas se invertirían y administrarían de conformidad a lo convenido por las partes, tratando de ser considerado y entender la situación económica por la que atraviesa, no solo la constructora si no el país, fueron muchos los intentos realizados y las promesas incumplidas por parte de la empresa propietaria-vendedora y al constatar que no se ha efectuado la inversión de las sumas entregadas, en la iniciación y continuación de las obras contempladas, siendo el caso que presenta una demora de mas de siete (7) meses consecutivos, es por lo que acuden a solicitar el cumplimiento de contrato.
En fecha 3 de Marzo de 2009, sometida al sorteo correspondiente, siendo asignado a este Juzgado.
En fecha en fecha 1 de Julio de 2009, comparece el ciudadano José Eusebio González Fernández, asistido de abogado consigna los recaudos correspondientes, a la presente causa.
En fecha 7 de Julio de 2009, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 1 de Julio de 2009, fecha en que la parte consigna los recaudos y visto que ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa, contenido en el expediente N° 24.106, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (20-07-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
Exp: 24.106.
CBM/CL/Jose
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