REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 24.032
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE ACTORA: PAUL OSWALDO SALAZAR BUROZ, SILVIA SALAZAR DE ALEGRETT y CECILIA SALAZAR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en Caracas, Distrito Capital, y la última en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.663.943, 3.663.441 y 2.768.322, respectivamente.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, JORGE LUIS VERA PERNIA y TAHIS DEL VALLE BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906, 115.870 y 47.961, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 253.012.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INHABILITACIÓN.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente procedimiento por INHABILITACIÓN presentado por los ciudadanos PAUL OSWALDO SALAZAR BUROZ, SILVIA SALAZAR DE ALEGRETT y CECILIA SALAZAR DE BRICEÑO, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JORGE LUIS VERA PERNÍA y JORGE RAFAEL CHACÓN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.870 y 115.864, respectivamente, en su carácter de hijos legítimos de los ciudadanos JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR y JOSÉ ASUNCIÓN SALAZAR MENESES, en virtud de que su madre ha venido mostrando un estado de salud débil, tanto físico como intelectual, presentando algunos síntomas tales como dificultad para razonar o fijar ideas, comprometiendo su vivencia de la realidad, alterando su juicio y su pensamiento, lo cual la incapacitan para realizar actos que exceden de la simple administración de sus propios bienes o intereses, lo cual se evidencia en su historial medico, debido a que presenta cuadro de hipertensión arterial estadía II (moderada severa), lo que originó que en el año 2005 sufriera una trombosis retiniana, y en el 2007, accidente cerebro vascular (ACV) Isquémico, por lo que se le indicó tratamiento médico de por vida con la recomendación médica de mantenerse alejada de conflictos y situaciones que vayan más allá del quehacer cotidiano y de todo aquello que le produjera ansiedad o alteraciones de cualquier índole.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 28-11-2007, consigna recaudos.
En fecha 04 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa ordena subsanar error en cuanto a la entrada que se le dio al presente procedimiento.
El día 04 de diciembre de 2007, se admite la causa y se ordena el traslado del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, realizar exámenes psiquiátricos a la ciudadana JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, y notificación del representante del Ministerio Público.
Consta al folio 13, la manifestación de la secretaria del Juzgado de la causa de que le fueron suministradas las copias para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2008, el Juez Temporal, Dr. LUIS FAIGL, se aboca al conocimiento de la causa, y se libra la respectiva boleta de notificación.
El día 29 de enero de 2008, la Alguacil de ese Juzgado, consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece el abogado JORGE LUIS VERA PERNÍA, y consigna instrumentos poderes “ad effectum videndi”, otorgados por los solicitantes, y solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan el 25-2-2008.
En fecha 29 de abril de 2008, la apoderada actora solicita devolución de las partidas originales consignadas, previa su certificación, lo cual se acuerda el 06-5-2008.
El día 07 de mayo de 2008, el apoderado actor solicita la notificación de la Medicatura Forense, siendo ello acordado el 13-5-2008.
El día 19 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia, información sobre la presente causa, siendo remitida dicha información en fecha 27-5-2008.
Consta al folio 36 la consignación del oficio enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia, por la Alguacil del Juzgado Segundo, y al folio 38 la consignación del oficio dirigido a la Medicatura Forense de este Estado.
El día 16 de marzo de 2009, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia, le da entrada a la causa.
En fecha 23 de abril de 2009, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 07-5-2008, fecha ésta de la última actuación realizada por la parte solicitante, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 07-5-2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el procedimiento seguido por los ciudadanos PAUL OSWALDO SALAZAR BUROZ, SILVIA SALAZAR DE ALEGRETT y CECILIA SALAZAR DE BRICEÑO por INHABILITACIÓN, contenido en el expediente N° 24.032, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Expediente N° 24.032
CBM/CLC/milagros
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