REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: HALIM CRISTO FARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-60302.236, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.824.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
I.3 PARTES DEMANDADAS: CORPORACION COSTA AZUL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Enero de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente ciudadano ERNESTO RAIMONDI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; MEDIASISTENCIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Agosto de 2003, bajo el Nº 44-A, Tomo 20-A, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS RAUL COLMENTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.949.022 y CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 12, Tomo A-61, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Luís Faigl Mansilla, Rosa Virginia Ceballos y/o Freddy Rangel Rodríguez, inscritos en el inpreabogados Nº 51.115, 57.976 y 80.557, respectivamente.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 12, Tomo A-61, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales Luís Faigl Mansilla, Rosa Virginia Ceballos y/o Freddy Rangel Rodríguez, inscritos en el inpreabogados Nº 51.115, 57.976 y 80.557, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano HALIM CRISTO FARES contra CORPORACION COSTA AZUL, MEDIASISTENCIA, C.A y CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CP-Z-1.100, C.A, antes identificados.
En fecha 14 de Octubre de 2008, sometida al sorteo correspondiente, siendo asignado a este Juzgado.
En fecha en fecha 16 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano HALIM CRISTO FARES, y consigna los recaudos correspondientes, a la presente causa, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se libra comisión y oficio, tal como fue ordenado en auto de fecha 27 de Octubre de 2008.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece el demandante y consigna las copias y lo s emolumentos para la practica de la citación respectiva.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Juez temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente acusa y se ordena agregar comisión.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12 de Noviembre de 2008, fecha en que la parte consigna las copias y los emolumentos en la presente causa y visto que ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa, contenido en el expediente N° 23.789, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-



En esta misma fecha (20-07-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12: 53 m. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
Exp: 23.789.
CBM/CL/Jose