REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: HENRY JAVIER CASTILLO ROCHE, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.776 y LESVIA JOSEFINA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.394.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: ROBERT J. GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogados Nº 104.957.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio mediante el cual manifiesta la parte actora, que contrajo matrimonio, con la ciudadana Lesbia Josefina Rodríguez Medina, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 26, en fecha 30 de Enero de 1980, y una vez celebrada el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, de dicha unión conyugal se procrearon dos (2) hijos de nombr5es LISBETH JOSEFINA y LISETH DEL CARMEN CASTILLO RODRÌGUEZ, actualmente mayores de edad, y que ambos de mutuo acuerdo decidieron separarse desde la fecha 20 de Agosto de 1996, es por lo que alegan la ruptura prolongada de la vida en común, y que una vez cumplida las formalidades de ley se declare con lugar el divorcio, fundamentándose en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, sometida al sorteo correspondiente, siendo asignado a este Juzgado.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano Javier Castillo, asistido del abogado Robert González y consigna los recaudos correspondientes, a la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se admite la presente demanda y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano Henry Castillo, asistido de abogado, y consigna los emolumentos y copias para la citación del demandado y confiere poder Apud-Acta.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el alguacil de este despacho consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público y éste emite opinión favorable en la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2009, el Juez provisorio de este Juzgado se aboca en la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 29 de Octubre de 2008, las partes no han realizado ninguna otra actividad en el presente proceso, durante el lapso de mas de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29 de Octubre de 2008, fecha en que la parte consigna las copias, entrega los emolumentos y confiere poder Apud-Acta, y visto que ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa, contenido en el expediente N° 23.727, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
En esta misma fecha (20-07-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:56 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
Exp: 23.727
CBM/CL/Jose
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