REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de Julio de 2010.-
200º y 151º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 24.266, contentivo del juicio que por PARTICION DE LOS BIENES CONYUGALES, interpusiera PLACIDO RAMON ARISMENDI HIGUEREY, contra NELSA RADA LOPEZ; este Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se deriva la facultad que tiene el Juez para fijar la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de llevar a cabo el acto del nombramiento del partidor, en el caso de que la parte demandada no hiciera oposición, ni discusión sobre la partición peticionada, tal como ha ocurrido en el presente proceso, por cuanto la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, convino expresamente en la partición del bien inmueble identificado en el escrito libelar presentado por la parte actora. En este sentido, y con el objeto de dar estricto cumplimiento con la norma establecida para este tipo de procedimientos, este Juzgado fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de llevar a cabo en nombramiento del partidor judicial que hará efectiva la partición pretendida, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 778. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto a los bienes que señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual alega que éstos deben ser igualmente objeto de partición, este Tribunal observa que, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La contradicción relativa al dominio común respecto del alguno o algunos bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho…”
La norma parcialmente transcrita, ordena la tramitación en cuaderno separado de la contradicción formulada por la parte demandada, a la pretensión del actor respecto a la partición de los bienes que sean objeto de la comunidad de gananciales. En tal virtud, habiendo formulado la parte demandada tal contradicción, este Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado, con el objeto de que sea tramitada y decidida tal incidencia, y así proceder al nombramiento del partidor respectivo, que llevará a cabo el informe correspondientes a los bienes controvertido y su posterior liquidación, dicho cuaderno separado se iniciará con el respectivo escrito de contradicción. Cúmplase.-
Con relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que la misma, no se encuentra contemplada dentro del procedimiento establecido en la norma adjetiva, con el objeto de dilucidar los juicios de liquidación y partición de la comunidad, por lo que se estaría desnaturalizando el referido procedimiento de ser tramitada la misma. En virtud de lo anteriormente expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISIÓN, de la Reconvención propuesta por la parte demandada en el presente proceso, en los términos en que ha sido formulada, por ser contraria al orden público procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-,
Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 24.266.
CBM/CPL/félix.
(Interlocutoria)