REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°
La Asunción, 19 de Julio de 2010.-




I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA MENDI-EDER, C.A”, Registro de Información Fiscal, (RIF), Nº J-30454218, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 41-A, con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo los Nº 26, 27 y 67, Tomo A-39, en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el Nº 63, Tomo A-11, representado por el ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.458.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOIDA MARCANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.743, inscrita en el Inpreabogados Nº 15.290.
I.3 PARTE DEMANDADA: LIDIA MARINA CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.900.193.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio mediante la `parte actora, que según consta en instrumento de promesa bilateral de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de pampatar, en fecha 6 de Junio de 2007, inserto bajo el Nº 65, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual celebró con la ciudadana Lidia Marina Calderón de Rodríguez, antes identificada, contrato de promesa de comprar venta, el cual tiene por objeto una (1) unidad habitacional, tipo town house, en el Conjunto Residencial Villas Palm Beach, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Pampatar, del estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº A-10, por un precio de venta de doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), la cual la demandada se comprometió en pagar de la siguiente manera: 1 ) El veinte cinco por ciento (25%) del monto total con una cuota inicial de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), al momento del otorgamiento del instrumento de promesa de compra-venta, siete (7) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), mas tres (3)cuotas especiales cada dos meses y medio contados a partir de la firma del contrato de promesa de compra de venta por la cantidad de diez mil cuatrocientos dieciséis con sesenta y seis céntimos (Bs.10.416,66), y el saldo deudor del total de la venta correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), al momento de la Protocolización del Documento definitivo de la compra – venta, por ante la oficina de Registro Inmobiliario competente. Ahora bien de las cuotas mensuales convenidas por la compradora, pago todas las cuotas pertenecientes al (25%) acordada identificadas con las letras de cambio identificadas con el Nº 1/10, hasta la presente fecha de la presentación de esta acción , le ha sido imposible a la parte actora hacer efectiva la Protocolización del documento definitivo de venta a pesar de ya fue notificada la fecha de la misma, a la promitente compradora conforme a los plazos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta, en la cláusula décima quinta, y por ende el cobro de la cantidad líquida restante adeudadas, para ser pagadas al momento de la Protocolización incluso ejerciendo diferentes mecanismos de cobranza, sin llegar a recibir por parte de la compradora notificación alguna de estar dispuesta a protocolizar y pagar el saldo deudor del precio de venta de la unidad habitacional objeto del contrato ya dicho, incumpliendo así los compromisos contractuales previamente adquiridos
En fecha 14 de Agosto de 2008, sometida al sorteo correspondiente, siendo asignado a este Juzgado.
En fecha 9 de Octubre de 2008, comparece la abogada Loida Marcano, antes identificada, y consigna los recaudos a los fines de su admisión, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 14 de Octubre de 2008, se admite la presente demanda y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la abogada de la parte actora, y consigna las copias a los fines de realizar la citación de la parte demandada y consigna los emolumentos.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el alguacil de este juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos, para la citación en la presente causa.
En fecha 5 de Noviembre de 2008,este Juzgado libra comisión, al Juzgado de Primera Instancia en el estado Monagas, a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2009, comparece la apoderada de la parte actora, y solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 27 de Enero de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita el abocamiento de la nueva juez en la presente causa.
En fecha 3 de Febrero de 2010, la Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 12 de Enero de 2009, fecha en que la abogada Loida Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho para ese entonces y luego comparece en fecha 27 de Enero de 2010, comparece de nuevo la apoderad judicial de la parte, en la que se demuestra que durante el lapso de un (1) año no se realizó ninguna actividad en este Juzgado por las partes.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 12 de Enero de 2009, fecha en que la abogada Loida Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho para ese entonces y luego comparece en fecha 27 de Enero de 2010, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa, solicitada por la Sociedad Mercantil “INVERSORA MENDI-EDER, C.A”, Registro de Información Fiscal, (RIF), Nº J-30454218, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 41-A, con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo los Nº 26, 27 y 67, Tomo A-39, en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el Nº 63, Tomo A-11, representado por el ciudadano EDGAR VICENTE BRITO, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.458; contenido en el expediente N° 23.772, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CA
En esta misma fecha (19-07-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:08 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

Exp: 23.772
CBM/CL/Jose