REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 22.974
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S.A., inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-6-1993, bajo el N° 332, Tomo I, Adic. 6, reformado su documento Constitutivo Estatutario, conforme escritura debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24-3-1997, bajo el N° 493, Tomo II, Adic. 9.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ILDEGAR JOSÉ GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799, 18.111, 18.772, 80.557 y 87.500, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHÉ, JUAN CARLOS AGREGAN SÁNCHEZ, JAVIER PIEDERIT MARTÍNEZ y MOIRA ANNE AGREGAN, los dos primeros venezolanos, el tercero chileno y el último canadiense, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.307.250, 24.598.048, E-81.249.904 y E-82.216.369, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CONFEDERADO, S.A., representación la suya que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 27-7-2001, bajo el N° 86, Tomo 62, contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHÉ, JUAN CARLOS AGREGAN SÁNCHEZ, JAVIER PIEDERIT MARTÍNEZ y MOIRA ANNE AGREGAN, todos ya identificados; en el cual narra que su representada, concedió al ciudadano GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHÉ, ya identificado, un préstamo a interés tal como se evidencia del documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14-7-2005, anotado bajo el N° 33, Tomo 93, y que los ciudadanos JUAN CARLOS AGREGAN SÁNCHEZ y JAVIER PIEDERIT MARTÍNEZ, ambos obrando en su propio nombre, y además el primero de los nombrado, obrando en representación de su legítima cónyuge MOIRA ANNE AGREGAN, se constituyeron el fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el deudor en el citado documento; y en virtud de que el deudor ha dejado de pagar las cuotas de capital e intereses de financiamiento y mora que conforman el préstamo otorgado, es por lo que, acatando las expresas instrucciones de su representada que procede a demandar a los fines de que los deudores paguen al Banco las sumas demandadas.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 08-3-2007, consigna los recaudos que fundamentan su acción.
El día 13 de marzo de 2006, se admite la causa y se ordena el emplazamiento de los demandados. En la misma fecha, se ordena abrir el cuaderno de medidas, y se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado actor consigna las copias simples a los fines de la citación de la parte demandada, así como los emolumentos para practicar las mismas, de lo cual deja constancia el Alguacil en fecha 02-4-2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil deja constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
El día 05 de junio de 2007, el apoderado actor solicita se libre el cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es acordado en fecha 11-6-2007, y retirado por dicho apoderado para su publicación en fecha 02-7-2007.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 02-7-2007, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 02-7-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentara el BANCO CONFEDERADO, S.A. contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ ACHÉ, JUAN CARLOS AGREGAN SÁNCHEZ, JAVIER PIEDERIT MARTÍNEZ y MOIRA ANNE AGREGAN, contenido en el expediente N° 22.974, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Expediente N° 22.974
CBM/CLC/milagros
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