REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Julio de 2010.
Años 200° y 151°





I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BELLORIN BOLÌVAR y YILDA MERCHAN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.114.463 y V-4.521.440, respectivamente.-
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: No Acreditó.
I.3 PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.766.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio mediante el cual manifiestan las partes actoras que son endosatarios en procuración al cobro de diecisiete (17), letra de cambio libradas en Porlamar el día 25 de Marzo de 2002, por la cantidad de trescientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho con veinte nueve céntimos (Bs. 372.758,29), cada una, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano WILLIAMS JOSE SUAREZ SALAZAR, antes identificado, domiciliado en la Avenida Principal de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, es el caso que han resultado infructuosa las diversas gestiones extra judiciales realizadas para lograr el pago de los referidos efectos de comercio, lo que ha hecho imposible que dicho deudor cumpla con la mencionada obligación vencida y el pago liquido y exigible.
Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 6 de Noviembre de 2006, siendo asignado a este Juzgado.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, comparece la abogada Yilda Merchán y consigna los recaudos a los fines de su admisión, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, se admite la presente demanda y se ordena intimar al demandado.
En fecha 24 de Enero de 2007, la abogada Yilda Merchán, consigna las copias y los emolumentos al alguacil, a los fines de realizar la citación.
En fecha 29 de Enero de 2007, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos, para realizar la respectiva citación.
En fecha 30 de Julio de 2007, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 5 de Febrero de 2007, el alguacil consigna boleta con la notificación hecha a la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2007, comparece el demandado, asistido de abogado, y se opone al procedimiento de intimación.
En fecha 28 de febrero de 2007, el tribunal dicta auto, mediante el cual el presente procedimiento se tramitará por el procedimiento ordinario.
En fecha 9 de Marzo de 2007, compareció la abogada Yilda Merchán, antes identificada, solicitando se abra el lapso probatorio.
En fecha 27 de Marzo de 2010, consigna escrito de pruebas.
En fecha 2 de Abril de 2007, el demandado asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Abril de 2007, comparece el demandado y otorga poder Apud-Acta, al abogado Luís Suárez, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.411.
En fecha 10 de Abril de 2007, se agrega escrito de pruebas, en el presente expediente.
En fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1 de Agosto de 2007, comparece el demandado y consigna escrito contra las partes actoras en el presente proceso.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 1 de Agosto de 2007, fecha en que las partes, consignaron los recaudos para la admisión de la demanda, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 1 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente causa, intentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO BELLORIN BOLÌVAR y YILDA MERCHAN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.114.463 y V-4.521.440, respectivamente; contenido en el expediente N° 22.840, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-

En esta misma fecha (15-07-2010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 P.m. Conste.-
LA SECRETARIA


Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-





Exp: 22.840
CBM/CL/Jose