REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 23.341
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BELKYS ACUÑA BLOHM, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.874.328.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58.906, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: EDWIN JOSÉ RAMÓN VALDIVIESO METTRAL, DEYANIRA ROSARIO VALDIVIESO METTRAL DE SALAVERRIA y JOSÉ LORENZO ANTONIO ONOFRE VALDIVIESO PRADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.725.728, 1.738.802 y 3.665.035, respectivamente, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29-3-1978, bajo el N° 21, Tomo 38-A Sdo.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ACUÑA BLOHM contra los ciudadanos EDWIN JOSÉ RAMÓN VALDIVIESO METTRAL, DEYANIRA ROSARIO VALDIVIESO METTRAL DE SALAVERRIA, JOSÉ LORENZO ANTONIO ONOFRE VALDIVIESO PRADO, integrantes de la Sucesión Valdivieso, y la sociedad mercantil INVERSIONES LA TEJA, C.A., todos ya identificados; en la cual expone que su representada realizó para los demandados un avalúo sobre un inmueble, constituido por tres (3) lotes de terreno que forman parte del “Hato La teja”, ubicado en el sector El Yaque del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que hasta la presente fecha no ha logrado que la Sucesión Valdivieso le pague la suma adeudada.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, la cual se admite el día 17-1-2008.
En fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, proporciona los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, así como las copias simple para la elaboración de las compulsas.
El día 07 de febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho, deja constancia de que la parte actora le proporcionó los medios para practicar las citaciones acordadas.
El día 19 de febrero de 2008, este Juzgado mediante auto complementario ordena comisionar a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva la citación de los demandados domiciliados fuera de esta jurisdicción.
En fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado actor solicita se le nombre correo Especial, a los fines de entregar la comisión.
Posteriormente el apoderado actor solicita el abocamiento del ciudadano juez, quien se aboca en fecha 21-1-2009.
El día 23 de enero de 2009, el apoderado actor solicita se decrete la medida preventiva solicitada.
Seguidamente, el apoderado actor consigna escrito constante de tres (3) folio útiles y anexos, en el cual ratifica la medida preventiva solicitada.
En fecha 30 de enero de 2009, el apoderado actor solicita se libre cartel para la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2009, este Juzgado se abstiene de proveer sobre el cartel lo solicitado hasta tanto consten las resultas de la comisión, por lo que, se ordena abrir el cuaderno de medidas a los fines de que la parte amplíe la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 30-1-2009, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30-1-2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana BELKYS ACUÑA BLOHM contra los ciudadanos EDWIN JOSÉ RAMÓN VALDIVIESO METTRAL Y OTROS, contenido en el expediente N° 23.341, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Expediente N° 23.341
CBM/CLC/milagros