REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARÍA ENRIQUETA PÉREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.712.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades números V-14.487.117 y V-11.142.244 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 99.291 y 115.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO MARCANO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se refieren al recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana María Enriqueta Pérez de Moreno, en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Accidental del Municipio, Marcano de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de junio de 2010, en la cual niega la admisión de la prueba de informes interpuesta por la abogada Karina Homsi identificada en auto, todo con motivo del juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpusiera la ciudadana ANA DOLORES MARÍN, identificada en auto en contra de la ciudadana MARÍA ENRIQUETA PÉREZ DE MORENO.
En fecha 18 de junio de 2010, fue presentado el presente Recurso de Hecho para su distribución, y correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 29 de junio de los corrientes, y fijándose un lapso de cinco (5) días para decidir la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En cuanto al recurso de hecho el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.
Ahora bien, del análisis de la norma transcrita, se hace necesario hacer los siguientes señalamientos en relación a la tramitación del recurso de hecho, con lo que respecta a que este debe interponerse por ante el Tribunal Superior Respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niegue la apelación o la admite en un solo efecto.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica en artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa quien aquí decide que luego de revisadas las actas del expediente, se observa que en el escrito presentado por la parte recurrente menciona que el auto que negó oír la apelación fue dictado en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Accidental del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 18 de junio de los corrientes, que una vez revisado, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en el tiempo establecido. Así se establece.-

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL RECURENTE.-
Alega la ciudadana apoderada judicial de la parte recurrente, lo siguiente:
Que en fecha 2 de junio de 2010, la parte demandada promueve pruebas, y en su capitulo II, promueve la prueba de informes, a los fines de probar el hecho alegado mas importante y principal defensa en el juicio como es el pago de los cánones de arrendamiento que ella ha realizado mediante su consignación en la cuenta bancaria correspondiente.
Que en fecha 3 de junio de 2010, mediante auto, la juez accidental de la causa niega la admisión de la prueba de informe.
Que en fecha 4 de junio de 2010, la parte actora presento escrito de pruebas, siendo admitida por el tribunal a quo.
Que en fecha 8 de junio de 2010, encontrándose en la oportunidad legal ejerció Recurso de Apelación contra el irrito auto de fecha 3 de junio de 2010, siendo el último día para ejercer el recurso, y que es en fecha 11 de junio de 2010, cuando se viola el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Nuestro Código Procedimiento Civil en su artículo 433, en su primer aparte hace referencia a la Prueba de Informes “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papales que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
“Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad, patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis. El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507 Código de Procedimiento Civil) y de la misma manera que atienda a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…”.
A tales efectos, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 208 de fecha 11/04/2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Doctrina de Sala Constitucional Nº 1442 de 24 de noviembre de 2000. Caso Marieliza Piñango Buloz y otro. Expediente 00-738, Artículo 26 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente:
“…De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues, la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión…”

Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 1209, dejo asentado lo siguiente:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…Omissis…
...Aunado a lo anterior, La Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.
…Omissis…
…En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”

Este Juzgado observa que en la presente causa, por auto dictado en fecha 11/06/2010, el Tribunal Accidental declaro inadmisible la apelación con respecto al auto que negó admitir la prueba de informes promovida por la abogada Karina Homsi, la cual se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresa en el auto cuando establece. “…Aunando a esta circunstancia dicha prueba fue promovida el día Ocho (8) de los Diez (10) que se conceden para la promoción y evacuación se realizaría fuera del lapso de evacuación…”.
Asimismo, se observa que en el auto dictado por ese Juzgado en fecha 11/06/2010, la Juez Accidental motiva la inadmisibilidad de la apelación, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”, expresando que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas, por las partes.
Al respecto se observa que la apelación, es un recurso ordinario que tienen las partes, a los fines de ejercer su derecho a la defensa; el recurso de apelación es un recurso de reforma, ordinario, que puede ser deducido por la parte agraviada para obtener que una resolución sea modificada o revocada con arreglo a derecho por el superior jerárquico.
Asimismo, quien aquí suscribe, no comparte el criterio con respecto a que el auto que niega una apelación es una incidencia, sin bien es cierto que se trata de un auto interlocutorio, no es menos cierto que causa gravamen irreparable a las partes, entendiéndose por incidencia las cuestiones previas, y las que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa que el artículo 402, eiusdem, que establece: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”
En consecuencia, en atención a lo anteriormente señalado, y del contenido de los criterios anteriormente explanados, considera esta Juzgadora, que debe ser oída la apelación interpuesta por la parte recurrente, por no estar prohibido expresamente por la ley. Asimismo, se observa del análisis de las decisiones antes transcritas emanadas de La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los jueces están obligados a ponderar la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relaciones con el hecho que se pretende probar. En virtud de lo analizado, este Juzgado considera que debe oírse la apelación en la presente causa, por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Alzada, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana MARÍA ENRIQUETA PÉREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.712.997, asistida por la abogada KARINA HOMSI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.291, en contra del auto de fecha 11 de junio de 2010, dictado por La Juez Accidental del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRITINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (13-07-2010), siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE



Exp. Nº 24.326
CBM/CLC/
Recurso de Hecho