REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Julio de 2010.-
200° y 151°

Expediente Nº 24.223.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con Nº 24.223, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LILIA ISABEL ESTEVES, contra el ciudadano LORENZO ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, ambos identificados en autos; este Tribunal, a los fines de proveer previamente observa:
- Que en fecha 10-05-2010 (f. 45), el ciudadano LORENZO ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, ya identificado, asistido de abogado, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, se da expresamente por citado en el juicio, renunciando el lapso de comparecencia, y procede a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en fecha 17-06-2010 (fs. 51 y 52), la ciudadana LILIA ISABEL ESTEVES, asistida de abogado, en su carácter de parte actora en el juicio, procede a subsanar el defecto alegado por la parte demandada, en atención de lo establecido en el artículo 350 eiusdem.
- Que en fecha 29-06-2010 (f. 53), el ciudadano LORENZO ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, ya identificado, asistido de abogado, con el carácter de parte demandada en el presente proceso, procede a impugnar la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora en la presente causa, y alega que tal subsanación fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto renunció al lapso de comparecencia al momento de darse por citado en el presente juicio.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“350- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales…, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento,…” (Resaltado nuestro).
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, que el legislador acogiendo el principio de la “Preclusividad de los Lapsos Procesales”, le confiere a la parte que debe subsanar la cuestión previa opuesta, un lapso para ello, con la advertencia de que, debe haber vencido el referido lapso de emplazamiento para que se abran y realicen los actos subsiguientes, a fin de darle continuidad al proceso debidamente apegado a la norma procedimental, establecida en cada incidencia que se derive en el devenir del mismo. En este sentido, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos y lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”(Resaltado nuestro).
La norma transcrita señala que, en caso de que la parte que solicita la abreviación de lapso por considerar que le favorece, y esta le sea acordada por el Juez, debe obligatoriamente notificarse a la parte contraria de ello, por cuanto al no hacerlo se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso, bajo estudio, se observa que no fue peticionado por la parte demandada en el juicio, la abreviación del lapso de comparecencia y mucho menos acordado por el Juez, por lo que las etapas subsiguientes deben cumplirse estrictamente ajustadas a la norma adjetiva, según sea el caso, lo que ha ocurrido en este proceso, en el cual se han dejado transcurrir los lapsos procesales correspondientes, según se evidencia del cómputo que antecede. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la subsanación de la cuestión previa opuesta, y su correspondiente impugnación, este Tribunal advierte que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311, de fecha 23-05-2006, expediente Nº 2005-726, estableció el siguiente criterio:
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Habiendo sido impugnada por la parte demandada, la respectiva subsanación a la cuestión previa opuesta en el presente proceso, realizada por la parte actora, debe el juez pronunciarse, respecto a si la misma fue o no subsanada en la forma debida, es por ello que considera quien aquí se pronuncia, que en el escrito de subsanación de la referida cuestión previa, la parte actora señala expresamente, lo siguiente: “…Dicha subsanación se encuentra constituida en solicitar únicamente se obtenga la declaratoria de certeza de la existencia de la unión concubinaria sostenida por la ciudadana LILIA ISABEL ESTAVES y LORENZO ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos…” (Resaltado nuestro); por lo que a juicio de éste Juzgado la misma ha sido debidamente subsanada dentro del lapso procesal correspondiente, esto es, al haberse vencido el lapso de emplazamiento, a que se contrae el artículo 344 del Código de procedimiento Civil.
En razón a que el presente pronunciamiento, ha sido emitido fuera del lapso establecido en el artículo 10 eiusdem, tal como quedó asentado en el criterio jurisprudencial antes transcrito, lo cual correspondía al día 2-07-2010, este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución, ordena notificar a las partes litigantes, mediante boleta de lo aquí decidido, y una vez conste en autos haberse practicado la última notificación ordenada, procederá la parte demandada a contestar la presente demanda, en el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.


Expediente Nº 24.223.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)