REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000115
ASUNTO : OP01-D-2009-000115

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000010
ASUNTO : OP01-D-2010-000010

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 14 y 30 de junio de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
Secretaria de Sala: ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS y ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO,
Secretario: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
Alguacil de sala: Ciudadanos JORGE MORA.
Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad actualmente, nacido en fecha XXXX de XXXXXXX de XXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXX, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la Calle OMITIDO, Casa S/N de color Beige, OMITIDO, Municipio Antolin del Campo, de este estado

Defensores Privados: DR. ALICIO RAMÓN BELLORIN ROMERO Y DR. GEYBELTH ALFONZO.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

“En horas de la tarde del día 11 de Abril de 2009, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, sustrajo un bolso tipo koala, contentivo de varios objetos pertenecientes al ciudadano Félix Alfredo Biord Hernández, el cual había dejado en un toldo, ubicado en playa Parguito, mientras disfrutaba de la playa siendo encontrado el citado bolso en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, al momento de la detención de los mismos la cual fue efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo-Espartano de la Policía, reconociendo la victima al citado adolescente, así como los objetos recuperados.

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “En horas de la tarde del día 11 de Abril de 2009, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, sustrajo un bolso tipo koala, contentivo de varios objetos pertenecientes al ciudadano Félix Alfredo Biord Hernández, el cual había dejado en un toldo, ubicado en playa Parguito, mientras disfrutaba de la playa siendo encontrado el citado bolso en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, al momento de la detención de los mismos la cual fue efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neo-Espartano de la Policía, reconociendo la victima al citado adolescente, así como los objetos recuperados. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, considerando que no existe posibilidad de otra calificación jurídica. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario Jorge Borge, adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal signado con el numero 324-09 de fecha 11-04-2009, y pertinente toda vez que de su testimonio quedara demostrado la existencia de los objetos recuperados encontrados al momento de la detención 2) Declaración de los Funcionarios: Daniel Alfonso, Michel Agreda y Javier García, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son necesarias toda vez que los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados y con su testimonio quedará demostrado la manera en la cual fueron aprendidos, así como la recuperación de los objetos, 3) Declaración del ciudadano Félix Biord Hernández, la misma es necesaria toda vez que es victima del hecho punible y pertinente ya que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. Solicito la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un año. Es todo”


INCIDENCIA PREVIA POR SOLICITUD DE ADMISION DE NUEVA PRUBA

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste expresó: “Ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, en relación a las testimoniales por ser testigos presenciales del hecho, ya que son útiles y pertinentes ya que ellos van a dar fe que el adolescente OMITIDO no estaba en el mismo grupo de mi representado, tanto es así que OMITIDO no conoce al acusado, se solicitó al Tribunal de Control que separara las causas, por que mi defendido todo el tiempo ha cumplido, tanto es asi que le modificaron la medida cautelar, solicito que sean admitidas las testimoniales conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son útiles y pertinentes para los hechos que se van a ventilar en este Tribunal. Oído el punto planteado por la defensa como punto previo, lo relacionado en el escrito presentado en fecha 19-05-10, y en ese sentido se le cedió la palabra al Ministerio Público y expone: “efectivamente tuvo la oportunidad procesal para la promoción de estas personas, no obstante fue realizada en fase de juicio, sin embargo en esta audiencia es donde están diciendo las pertinencia, por lo tanto el Ministerio Público se opone a la admisión de dichas testimoniales. Es todo”. Observa este Tribunal para decidir conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde la defensa reitera la promoción de las testimoniales, asimismo esta solicitud se observa que fuera incoada A los 5 días siguientes al día de la fijación del juicio, en este sentido, concatenado con lo expuesto por la defensa en su escrito quien señala lo que pretende demostrar con respecto a su defendido, que señala que la víctima se encontraba confundiendo a su defendido con el adolescente Cristhian Pérez y que señala que será probado en la audiencia, se observa conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a pesar de que haya fundamentado su escrito ante este Tribunal de Juicio en un artículo que se alega ante la fase de control, se observa que cada uno de los testigos mencionados no se encuentran relacionados en la acusación fiscal y que de acuerdo a lo manifestado en la presente audiencia y en el encabezamiento del artículo se admiten los testigos conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, en relación con el artículo 257 “ejusdem” y 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo que sus declaraciones sean reiterativas, pudieran ser no Recepcionadas.

De la pretensión de la Defensa Privada :

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “DR. GEIBELT ALFONZO, A LOS FINES DE REALIZAR SU EXPOSICIÓN: “Como esto es un juicio educativo yo quiero que la Fiscal del Ministerio Público me explique cuando fueron los hechos.”Visto lo planteado se le expresó a la defensa Privada que lo expuesto, no significaba incidencia, y que debía circunscribirse a darle contestación a la acusación planteada. Por ello se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensa DR. GEIBELT ALFONZO, y manifestó: “Basado en el escrito que se introdujo el 19-05-10 discrepo totalmente lo mencionado por la Fiscal del Ministerio Público ya que el día 11-04-2009 mi defendido como era época de Semana Santa acudió a Playa Parguito acompañado de amigos y familiares tanto es así que el día que ocurrieron presuntamente los hechos del Hurto Agravado imputado por el Ministerio Público se encontró el koala presuntamente hurtado a la víctima en posesión del adolescente OMITIDO y la comisión que es ahorita promovida por el Ministerio Público detuvo no solo a los dos adolescentes sino a varios, de los cuales, la víctima por tener la misma ropa de mi defendido dijo que era él, confundiéndose, y cuando le hacen la requisa corporal a los adolescentes encuentran que a OMITIDO le extraen el koala, y en su declaración este adolescente indica que no se hurtó el koala sino que se lo encontró en la playa y que jamás había conocido a mi representado, que no tiene ninguna vinculación y quiero que tome en cuenta la buena conducta predelictual, es buen hijo, es estudiante no tiene antecedentes penales y ha demostrado en todas las fases que nunca ha tenido ninguna problema judicial, tanto es asi que le ampliaron la medida, algo que quiero dejar en claro es que las testimoniales admitidas darán fe que en ningún momento OMITIDO formaba parte del grupo de amigos de mi defendido entonces mal puede imputarle un delito de Hurto Agravado a un adolescente que no tuvo nada que ver y que será demostrado en el proceso oral y privado. Es todo”.De la misma manera el DR. ALICIO BELLORIN, Defensor Privado expuso: “suficiente con la exposición hecha por el colega. Es todo”. A continuación se procede a declarar formalmente la apertura del debate oral y privado en contra del adolescente, instruir al adolescente acusado sobre de la importancia del acto, se le impone de su derecho de acogerse a la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo al Procedimiento por Admisión de los Hechos.



Conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor?
Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado ADOLESCENTE OMITIDO QUIEN EXPUSO: “Yo estaba en la playa con un primo y mis compañeros, cuando venia del bodegón de comprar hielo, venia una comisión de la policía y nos paró y nos revisaron, el muchacho venía detrás de nosotros, y los policías pensaron que él andaba con nosotros. Y el policia dij que era un robo, y nos llevaron para el comando, después me preguntaron si andábamos con él y el mismo decía que no nos conocía, y nosotros tampoco lo conocíamos a él. Soy inocente. Es todo” El Ministerio Público no tiene preguntas.

Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: ““yo fui con mi tía, unos primos y unos amigos, éramos como 8… OMITIDO no estaba incluido, nunca lo he visto…yo no estaba en su compañía…la policía nos detuvo a tres…a Mauricio, Nelson y julio…yo no estuve presente cuando requisaron…a todos nos revisaron…yo vi que el bolso se lo sacaron a OMITIDO …nos llevaron a los cuatro para la comandancia.

Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó: “yo estaba en la punta de Puerto Abajo”. A preguntas realizadas por El Tribunal expuso: “a mi me detuvieron el 10 de abril”.no formuló preguntas.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Unipersonal de Juicio, Dra. Isabel Asunta Pannaci, y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del FUNCIONARIO DANIEL ALFONZO, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y manifestó lo siguiente: “Mi nombre es Daniel Andrés Alfonso Brito, titular de la cédula de identidad No. 12.618.142, 34 de edad, 14 años de servicio, Cabo Primero del Instituto Neoespartano de Policía, eso fue el 10-04-2009 en las fiestas era un grupo de muchachos que viene corriendo y un señor se nos acerca y nos dice que lo robaron, lo detenemos y un muchacho tenía un koala y el señor nos señala a los muchachos chemise azul rayas negras y amarillas, los llevamos al comando y el señor nos indicó que eran las personas que habían hurtado su koala. Es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “lo detuvimos porque venían corriendo…luego la persona nos identificó las personas que habían participado en el hecho…era un bolso koala amarillo, anaranjado que tenía una cámara, una cartera un celular, y unos boletos de viaje…eso fue a la 1.30 pm, fue mas abajo del festejo como saliendo de Parguito.

Seguidamente, se le cedió el derecho a interrogar a la defensa, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó:“éramos tres funcionarios…los paramos los chequeamos y uno lo tenía dentro de la camisa…todos los detuvimos en el mismo grupo…trasladamos como a 4 o 5 personas…al que se le encontró el koala era un muchacho moreno…yo no veo a la persona a quien le encontramos el koala.

Seguidamente Toma La Palabra El Tribunal y A Preguntas Realizadas Contesto: “La detención no se hace por señalamiento sino porque vienen corriendo, luego viene la victima y nos dice que lo robaron….la víctima nos dio las características de las personas…la victima estaba en la playa y le llevaron el koala. Es todo.


A continuación el Tribunal llama a declarar al FUNCIONARIO JORGE BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.931.265, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como experto adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, que realizó experticia de reconocimiento legal Nº 324-09 de fecha 11/04/2009, quien luego de ser juramentado, expuso: “ Ciertamente la experticia fue realizada una cartera de bolsillo color verde y naranja teléfono sansum material sintético bolso marrón y billetes de varias denominaciones y pasaje de la víctima y confirmo que si es mi firma. Es todo”. Luego de la Declaración del experto, se le concedió el derecho a interrogar al mismo a la Fiscalía del Ministerio Público, quien no realizó preguntas, así como tampoco el defensor privado. El Tribunal no preguntó.

A continuación Fiscalía del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la consignación de la boleta por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia que se ha hecho todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la comparecencia a esta audiencia del ciudadano Félix Biord En su carácter de victima en el presente caso, el Ministerio Público considera de que en virtud de que no se cuenta con su testimonio, no existen suficientes elementos de prueba para sostener su acusación en contra del adolescente razón por la cual al momento de concluir solicitará una sentencia absolutoria para le mismo, en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal. A los fines de de la economía y celeridad procesal le ceda la palabra a la defensa de la adolescente con el objeto de que señale, si desea que se le reciba declaración a los testigos por ellos promovidos oportunamente. Seguidamente la defensa vista la declaración de Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa renuncia a los testigos promovidos. Seguidamente toma la palabra este tribunal y observa la incidencia planteada, y en ese sentido observa que las pruebas deben ser útiles, necesaria y pertinentes para la demostración del hecho y en ese sentido se observa que de la consignación de la boleta de la victima del ciudadano Félix Alejandro Biord, se evidencia que para la presentar audiencia se ordeno su notificación indicando el numero telefónico indicado en dos líneas diferentes en las cuales presuntamente debía ser ubicado y a pesar de ello, tal circunstancia fue infructuosa tal como lo afirma en la boleta de notificación el alguacil Jesús Moreno, de fecha 29/06/2010. Así mismo se observa que en audiencia celebrada el día 14/06/2010 fecha en la cual se inicio el juicio oral y privado, la víctima no compareció, por cuanto se observa al vuelto de la boleta de notificación que le corresponde inserta al vuelto del folio 16 que la mismo no pudo ser practicada por negativa por cambio de domicilio, es por ello, que por razones de economía procesal y pertinencia de la prueba se observa, que no puede contarse con la declaración de la victima en el presente proceso y es por ello, que acuerda CON LUGAR, lo expresado por el Ministerio Publico y por la defensa de autos, en el sentido de prescindirá de los testigos del presente proceso.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Visto que con la declaración de los funcionarios policiales de lo que escuchamos su testimonios en esta sala solo puede darse fe que estos practicaron la detención de un grupo de adolescentes manifestando que el adolescente era señalado por un ciudadano como participe de los hechos y así mismo quedo demostrado la existencia de los objetos, mas sin embargo se pudo escuchar en esta sala la declaración de la víctima quien es la persona quien pudiera hacer el señalamiento directo del autos material del hecho en y atendiendo el fin del proceso 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad, y que ciertamente no quedo demostrado el Principio de lesividad en contra del ciudadano Félix Biord, es por lo esta representación fiscal solicita se pronuncie en relación a una sentencia absolutoria. Conforme lo establecido en el artículo 602 literal E del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Privado del adolescente acusado, present5ó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Vista la declaración de la Fiscal del Ministerio Público y que en el transcurso del debate nos e puedo probar la culpabilidad de mi defendido, se tenga por concluido pe presente procedimiento. Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

De la declaración del acusado:
Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado ANGEL DAVID RINCONES, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Yo soy inocente de todos los hechos que aquí se han narrado”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la efectiva detención del adolescente acusado OMITIDO, en la localidad de Playa Parguito, y ello se evidencia de la declaración testifical del funcionario DANIEL ALFONZO, cuando expresó: el 10-04-2009 en las fiestas era un grupo de muchachos que viene corriendo y un señor se nos acerca y nos dice que lo robaron, lo detenemos y un muchacho tenía un koala y el señor nos señala a los muchachos chemise azul rayas negras y amarillas, los llevamos al comando y el señor nos indicó que eran las personas que habían hurtado su koala. … lo detuvimos porque venían corriendo…luego la persona nos identificó las personas que habían participado en el hecho…era un bolso koala amarillo, anaranjado que tenía una cámara, una cartera un celular, y unos boletos de viaje…eso fue a la 1.30 pm, fue mas abajo del festejo como saliendo de Parguito. Así como también de la declaración testifical del conductor de la Unidad ciudadano MICHEL AGREDA, cuando expresó: “…patrullaje por playa parguito era el conductor de la unidad, pasamos pro la vía principal vimos un grupo de adolescente corriendo y los detuvimos y se nos acercó un señor informando que le habían hurtado un koala con sus pertenencias y señaló al grupo donde habían dos adolescentes, el cabo los revisó a todos y uno de ellos tenía un koala anaranjado debajo de la franela, los llevamos a la comisaría de puerto Fermín.”. Asimismo, se evidencia el efectivo hallazgo, y la existencia del objeto hurtado de la exposición del experto: JORGE BORGES, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, cuando expuso sobre los objetos, indicando que se trataba de una cartera de bolsillo color verde y naranja teléfono sansum material sintético bolso marrón y billetes de varias denominaciones y pasaje de la víctima…” Ello constituye el Cuerpo del delito, o la existencia del hecho, no obstante en cuanto a la participación y responsabilidad del adolescente acusado en el delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, se observa que no fue posible la localización de la víctima, ciudadano Félix Biord, y su declaración, a los efectos de la determinación precisa de la participación del adolescente, aunado a ello, se observa la declaración testifical del funcionario DANIEL ALFONZO, quien sobre la participación señalo que al adolescente no le fuera hallado objeto alguno, cuando expresó sobre la detención del adolescente acusado: …los paramos los chequeamos y uno lo tenía dentro de la camisa…todos los detuvimos en el mismo grupo…trasladamos como a 4 o 5 personas…al que se le encontró el koala era un muchacho moreno…yo no veo a la persona a quien le encontramos el koala…”
Por todos estos elementos probatorios, se observa que no existe elementos de vinculación causal entre el hallazgo del bolso tipo koala, en un ciudadano y la participación del adolescente en el hecho del delito principal HURTO AGRAVADO, EN GRADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, y su participación como en efecto lo indicó al inicio de la audiencia el Ministerio Público en grado de Complicidad No necesaria, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente Es por ello, que se observa en este sentido, lo solicitado en las conclusiones por parte del Ministerio Publico, quien expreso entre otras cosas que “Visto que con la declaración de los funcionarios policiales de lo que escuchamos su testimonios en esta sala solo puede darse fe que estos practicaron la detención de un grupo de adolescentes manifestando que el adolescente era señalado por un ciudadano como participe de los hechos y así mismo quedo demostrado la existencia de los objetos, mas sin embargo se pudo escuchar en esta sala la declaración de la víctima quien es la persona quien pudiera hacer el señalamiento directo del autos material del hecho en y atendiendo el fin del proceso 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad, y que ciertamente no quedo demostrado el Principio de lesividad en contra del ciudadano Félix Biord, es por lo esta representación fiscal solicita se pronuncie en relación a una sentencia absolutoria. Conforme lo establecido en el artículo 602 literal E del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa lo expresado por la Defensa, quien alegó que: “Vista la declaración de la Fiscal del Ministerio Público y que en el transcurso del debate nos e puedo probar la culpabilidad de mi defendido, se tenga por concluido pe presente procedimiento. Es todo”. Es por ello, que no existe tampoco la determinación precisa de la lesividad causada a la victima, conforme lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se4gun el cual, el adolescente no puede ser objeto de sanción si no pone en peligro un bien jurídico tutelado, o lo lesiona. En el caso de autos, no se evidencia la participación del adolescente en el hecho, por ello se observa lo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa Privada, en el sentido de decretar la absolución de su representado, por cuanto quedo evidenciado que el adolescente no participó en el hecho delictivo, de conformidad con el articulo 602 Literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “D” que preceptúa lo siguiente: “estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse que el adolescente acusado, OMITIDO, identificado ut supra, fuera autor o participe del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ello lo procedente es ABSOLVER al adolescente OMITIDO, antes identificado de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR, lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollettt Reyes, y Defensores Privados DR. ALICIO RAMÓN BELLORIN ROMERO y DR. GEYBELTH ALFONZO.
y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente OMITIDO, identificado ut supra, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en playa Parguito En horas de la tarde del día 11 de Abril de 2009, Estado Nueva Esparta, en perjuicio de ciudadano Félix Biord. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente OMITIDO. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial. Se publicó esta sentencia siendo las 10.39 horas y minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese a la víctima. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
EL SECRETARIO

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


ELSECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO