REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000340
ASUNTO : OP01-D-2009-000340

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 12 y 20 de julio de 2010, y diferida la publicación de la sentencia, que correspondía al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal Mixto de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Jueces Escabinos Principales: Ciudadano EISEN EMIR GOMEZ BLANCO Ciudadana MARIA MAGDALENA MAURERA ZAPATA

Secretaria: Abg. Eliana Raquel Méndez Fleitas.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ciudadano Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXX, de 12 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXXX Seis (XXX), de profesión u oficio Estudiante de Primer año de Bachillerato en el Liceo OMITIDO, y residenciado en: Calle San José casa sin frisar, sin número, detrás de la Basílica Menor Nuestra Señora del Valle cerca de la gruta, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Teléfono Nº XXXXXXXXXXXXX.

Defensoras Privadas: Dra. Dra. Besaisa Luna y Dra. Liliana del Valle Rosario, abogadas en ejercicio.
Victima:
Ciudadano Niño Manuel Agustín Figueroa Reyes, de 5 años de edad.
DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y subsidiariamente ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituyen: “En horas de la tarde del día 30/08/2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro adolescente encontrándose en el río que pasa cerca de la Iglesia del Valle Municipio García del estado Nueva Esparta, y también encontrándose el niño Manuel Figueroa le bajaron los pantalones y fue sometido a varias prácticas sexuales de tipo oral, además de realizar actos sexuales vía anal, con el mencionado niño quien cuenta con 4 años de edad, ocasionándole según se evidencia de experticia de reconocimiento medico legal signada con el Nº 2766 suscrita por la Dra. Elvia Andrade adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado las lesiones que a continuación se señalan: “Al examen ano rectal se desprende desgarro en polo superior concluyendo: “Trauma Anal”.

Los días 2, 13 y 19 de julio de 2010, tuvieron lugar las audiencias de Juicio Oral y Privado, celebradas bajo los principios de concentración y continuidad, inmediación, oralidad y privacidad, donde la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Zaribell Chollet Reyes, en la primera audiencia presentó oralmente acusación en contra del adolescente acusado, en los siguientes términos: ““En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente JHONCAR ALEJANDRO MARCANO HEREDIA en virtud que en investigación penal que inicia el despacho a mi cargo, ya que él en compañía de otro adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó sobreseído por una causa sobrevenida en Fase Intermedia, ya que los mismos fueron señalados como presuntos autores o participes de un hecho sucedido en horas de la tarde del día 30/08/2009, ambos adolescentes encontrándose en el río que pasa cerca de la Iglesia del Valle Municipio García del estado Nueva Esparta, y también encontrándose el niño Manuel Figueroa le bajaron los pantalones y fue sometido a varias prácticas sexuales de tipo oral, además de realizar actos sexuales vía anal, con el mencionado niño quien cuenta con 4 años de edad, ocasionándole según se evidencia de experticia de reconocimiento medico legal signada con el Nº 2766 suscrita por la Dra. Elvia Andrade adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado las lesiones que a continuación se señalan: “Al examen ano rectal se desprende desgarro en polo superior concluyendo: “Trauma Anal”. Fundamento la acusación en acta policial de fecha 30-08-2009, experticia médico legal practicado a la víctima, acta de entrevista del niño Manuel Figueroa y acta de entrevistas de los padres del niño víctima en el presente caso, asi como la testigo Carmen López y Victor Guerra Cova, Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1°, del Código Penal Venezolano, Teniendo en consideración que la victima del presente caso especialmente vulnerable por razón de su edad, tratándose de un niño de 4 años de edad. Se advierte un cambio de calificación jurídica alternativa como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, consistente en privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley para el caso de VIOLACION AGRAVADA; y para el caso de ABUSO SEXUAL, se solicita una sanción no privativa de libertad. Es todo.”

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y subsidiariamente ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas, que fueron indicados en el auto de apertura a juicio, tales como declaración de: Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento medico legal signada con el Nº 2766, Declaración de los ciudadanos: OMITIDO del IDENTIDADES OMITIDAS, necesarias y pertinentes por ser los padres de la Victima y testigos referenciales de los hechos, Declaración del Niño Manuel Agustín Figueroa Reyes, necesarias y pertinentes por ser la Victima del presente Asunto Penal, Declaración de los ciudadanos, IDENTIDADES OMITIDAS, necesarias y pertinentes por ser estos testigos presénciales y referenciales de los hechos.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de la Defensa Privada Dra. Besaida Luna, quien expuso en nombre de las abogadas defensoras a cargo de la defensa, en los siguientes términos: “En virtud del principio de la comunidad de la prueba hacemos uso de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para demostrar la total inocencia de nuestro representado IDENTIDAD OMITIDA, solicito se aperture el debate inmediatamente, le pedimos tome en consideración en el transcurso del debate que anuncie un cambio de calificación que en todo caso considerar responsable a mi defendido por el Abuso Sexual, ya que este delito está contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consideramos esta mas acorde para este caso; también considerando que de las propias actas no se habla de ninguna violencia ejercida, no presenta golpes, ni fue amordazado, por lo tanto no amerita ser juzgado por Violación sino por Abuso Sexual. Es todo

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA su voluntad de declarar libre de apremio y coacción, y manifestó: “No quiero declarar. Es todo”.

Dada la circunstancia de que el adolescente se acogió al derecho-garantía constitucional de abstenerse a declarar, y que por ello debe ser tenido y tratado como inocente, hasta que la sentencia no dictamine lo contrario, no se le concedió el derecho a preguntar a las partes, por no haber declaración sobre la cual preguntar.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraba presente los llamados al juicio, en la primera audiencia, la experto Forense, Dra Elvia Andrade, y el niño testigo IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas, dada la edad del niño víctima, se solicito la recepción de la declaración de sus representantes legales quienes son promovidos como testigos, y luego la de la victima, que estuviera en la sala con sus representantes legales, por ello, visto asimismo lo expresado por la Fiscalia y la defensa, se acordó lo solicitado.


Se procedió a tomarle declaración al testigo ciudadana ALICIA DEL VALLE REYES ALICIA DEL VALLE REYES, quien se identificó como: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.201.634, de 43 años, natural de Los Robles de este estado. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “Yo estaba trabajando en la casa de mi esposo, yo le dije a mi papá Manuel salió para el río a buscar pescaditos cuando se demoró le dije al papá que fuera a ver y se encontró que el niño no estaba, luego él regresó con dos muchachitos y después el otro día en la mañana iba a bajar a comprar refrescos y una muchacha que estaba en la esquina me dijo que a ese niñito lo tenían dos niños haciéndole groserías y en la noche anterior habíamos ido a una fiesta, y el niño me dijo que le dolía la parte de atrás y lo veo que esta todo roto, fuimos a Villa Rosa a poner la denuncia y luego nos fuimos pa´ lo del menor y después a PTJ, yo le pregunté al niño y me dijo que los niños lo habían puesto a mamar el pene y le habían hecho groserías por detrás, entonces yo le pregunté a Jhoncar que había pasado y me dijo que no había pasado nada y luego dijo que si lo había violado porque estaba amenazado con una piedra y que si no lo hacía el niño lo golpeaba a él. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue detrás de la casa de mi esposo que esta ubicada bajando de la Iglesia que se llama calle Monseñor en el Valle..si el río queda atrás..Manuel acostumbraba a ir al río a buscar pescaditos..él no iba con ellos, él iba solo…yo me enteré al día siguiente…Manuel no nos dijo nada de lo que había pasado sino que hasta que yo lo interrogué...mi hijo me lo dijo quienes fueron..ella me dijo quienes eran los muchachos pero yo no los conozco…Manuel me dijo que era el negro y IDENTIDAD OMITIDA …cuando pasó lo que pasó mandamos a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y en la patrulla nos dijo lo que había pasado…yo me entreviste con la médico y me dijo que el niño estaba violado…él lo contó fue en la prefectura y le dijo al policía que habían sido Jhoncar y el Negro y que lo habían puesto a mamar pipe y le habían hecho groserías por detrás…”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “yo mandé a buscar a Jhoncar con mi comadre Milagros y él fue con su abuela a mi casa, yo no conocía a la abuela y ella lo estaba peleando porque él había estado allí…él me contó que llorando que si se lo puso ahí pero fue obligado por el negro que lo amenazó con una piedra…primera vez que jugaban juntos…mi hijo paso por frente de la casa pero no estoy segura quienes eran…yo no vi a mi hijo raro no le noté nada, la cosa es porque el niño íbamos para la fiesta al día siguiente me dijo que le dolía atrás y luego al día siguiente una señora que vende empanadas me dijo que dos niños le habían hecho la maldad a mi hijo…él fue obligado por el negro…el negro es el otro muchachito que no se como se llama que andaba con él…nosotros no vivimos allá no vamos con bastante frecuencia…yo trabajo en Los Chacos…mi pareja si tiene su casa ahí, mi hijo no juega con ningún niñito del sector. Es todo” La Defensa privada Dra. Liliana Rosario no preguntó.

No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “su papá lo fue a buscar al río… IDENTIDAD OMITIDA fue el que nos dijo que el Negro lo había amenazado con una piedra…lo que tenía era un pinchazo de una pistola de balines, el negrito lo amenazó con la pistola que si no se dejaba lo mataba y mi hijo tiene la marca en la espalda todavía…el negrito lo amenazó con la pistola a mi hijo ya le había pegado un balín atrás y fue el mismo que lo penetró…los dos sostuvieron relaciones ano rectales con mi hijo…el negrito lo puso a mamar y luego le hizo lo que le hizo y luego puso a éste amenazándolo con una piedra para que también le hiciera lo mismo. Es todo”


Se procedió a tomarle declaración al ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.488.779, de 60 años, natural de El Valle de este estado. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “Eso fue en Agosto del año pasado, el niño lo llevé para el Valle y después cuando estábamos en la casa se me extravió el muchachito lo salí a buscar y no lo conseguí por ninguna parte y después llegó al rato ya los muchachos habían cometido la cuestión con él, lo amenazaron se lo llevaron para el río y después lo devolvieron. Es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Eso fue en el Valle…él se me perdió en fracciones de segundo…ellos lo sacaron de la casa por el fondo, ellos mismos lo trajeron y se fueron…llegaron los dos, éste niño y el negrito…yo no les pregunté nada porque no me di cuenta de nada…Manuel le comentó a la mamá en la noche que le dolía su partecita y le fue interrogando hasta que dijo…él le contó fue a la mamá…Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “el niño vive en los chacos con su mamá…yo me lo llevo para allá los fines de semana…yo lo tengo a la vista siempre…primera vez que se me extravía…él no tiene amiguitos en el sector ni juega con nadie…no se si mi hijo los conocía por que mi hijo no sale de ahí…no presumo, fue así, ellos no son vecinos ni nada…eso es abierto por eso lo vieron, es decir que ellos ya andaban por ese sector porque eso no tiene tapia por la parte de atrás…por ahí no hay niños, hay una casa sola al lado y del otro lado un taller…el negrito creo que es de apellido castillo…Es todo”. La Defensa privada Dra. Liliana Rosario no preguntó.

No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “el río se llevó esas casas y por ahí pasa la gente”

Se procedió a tomarle declaración al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, identificado plenamente, libre de todo juramento, debidamente acompañado por sus representantes legales, resguardando en su declaración las condiciones para no revictimizarlo, y en ese sentido, expuso: “Yo tengo cinco años y vivo en Los Chacos con mi mamá y mi papá vive en el Valle, yo estudio en Los Cerritos, ese día yo estaba en el río buscando pescaítos, yo no tengo amiguitos en el Valle, IDENTIDAD OMITIDA me hizo groserías, él es más grande que yo, él no estaba solo, él estaba con el Negro, ellos me hicieron groserías por detrás, el Negro me puso el pipe en la boca, yo no los conocía de antes, no son mis amigos, yo estaba cerca de la casa, me hicieron groserías por detrás y por la boca, yo estaba tranquilo allá buscando pescaítos, estaban sólo IDENTIDAD OMITIDA y el Negro pero no había mas nadie, IDENTIDAD OMITIDA me dio con un balín aquí atrás con una pistola para que mamara pipe, los dos muchachos me hicieron las groserías. Es todo”. No se formularon preguntas a la víctima.

Se procedió a tomarle declaración a la ciudadana CARMEN ROSA LOPEZ GONZALEZ, quien se identificó como: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.675.489, de 34 años, natural de Porlamar de este estado. Se procedió a tomar el juramento de ley, y en consecuencia expuso: “Yo trabajo en la plaza del Valle frente a la iglesia ese día me fueron a buscar unos señores que fuera para su casa que querían hablar conmigo y llegue estaban todos y mandaron a buscar a este niño y cuando llegó con la abuela me dijeron que ellos abusaron del niñito, a mi me dijeron que los niños incluso iban a abusar de mi hijo también pero los colearon con mangos, éste niño llegó llorando y dijo que no había sido pero el niñito Manuel dijo que habían sido los dos, y después éste niño dijo que si le había hecho eso. Es todo”

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “mi hijo se llama José Francisco y tiene once años…yo no conozco a la mamá ni al papá del niñito, solo la hermana…después que pasó esto en la noche yo le pregunté a mi hijo y él me dijo que no estaba y no sabía si había pasado o no…yo le pregunté a mi hijo y me dijo que no, pero días antes me dijeron los vecinos que lo habían coleado a mangos a los muchachitos esos…porque decían que el niñito mío estaba con ellos y pensaban que mi hijo había sido…llegó IDENTIDAD OMITIDA solo con su abuela y yo escuché todo lo que él contó llorando y dijo que había sido él. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “dijeron que estaban otros niños con ellos pero no se quienes son…todos estaban jugando en el sitio pero yo no sabía nada…yo conozco la hermana del niñito Manuel…no tengo vínculos familiares con ellos. Es todo” La Defensa privada Dra. Liliana Rosario no preguntó. Los Jueces Escabinos no preguntaron. El Tribunal no preguntó.


En el segundo día de debate, cumpliendo los principios de inmediación, concentración, y continuidad, oralidad y privacidad, luego de verificada presencia de las partes, y constituido el Tribunal Mixto de Juicio, se continuo con la recepción de las pruebas, y se procedió a tomarle declaración a la ciudadana EXPERTA FORENSE DRA. ELVIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.771.626, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de estado, 18 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley y en consecuencia expuso: “Se me presentó a la medicatura un niño de 4 años no recuerdo la fecha pero fue en Agosto, donde fue abusado sexualmente y le encontré al examen de los genitales específicamente anorectales un desgarro reciente en el Polo superior, según las agujas del reloj digamos de la mitad hacia arriba (se deja constancia que la forense graficó en el pizarrón la descripción antes narrada). Obviamente si el niño esta yendo a la consulta lo que puedo agregar es que era un abuso reciente. Es todo”

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso puede depender del desarrollo del área genital desarrollado y de la fuerza con que se hizo…no hice ninguna referencia a la tonicidad al esfínter anal…si el esfínter es hipotónico hace pensar que ha tenido una relación previa pero no es este caso…la solución de la continuidad de la mucosa se observa los bordes de las heridas que sangran…”Es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “reciente llamamos que no pasa mas de 10 días, la lesión se mantiene por 10 días, luego de ese hablamos de antigua…no puedo decir cuantas fueron con una puede provocar un desgarro, fue desgarro que no llegó a la mucosa anal, sino en la entrada…un niño de 12 años con su aparato genital bien puede provocar la lesión…”

No se formularon preguntas por los miembros del Tribunal Mixto de Juicio.

Se procedió a tomarle declaración al niño testigo IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio, y libre de juramento expuso: “Yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA, tengo 11 años, estudio en el Maco sexto grado, mi mamá se llama IDENTIDAD OMITIDA.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR ELMINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: ese día yo estaba en el río y estaba con Manuel agarrando pescaditos, llegaron los muchachos y agarraron a Manuel y le estaban haciendo cosas, IDENTIDAD OMITIDA es mas chiquito que yo, esos muchachos no los conozco pero eran como de mi tamaño, ellos se lo llevaron para arriba y yo fui y ellos me estaban amenazando y le estaban haciendo cosas a IDENTIDAD OMITIDA y no estaba vestido, yo estaba viendo, eran dos chamos que viven por el Valle, ellos lo estaban amenazando con una pistola de balines, yo estaba mas o menos lejos y querían que participara pero yo no hice nada, después se fueron y le iban a dar ala pistola a Manuel para que no dijera nada, después lo dejaron atrás de su casa, también estaba mi prima y le dije corre corre, que le podían hacer lo mismo, y se fue para su casa. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “yo les dije que no hicieran eso y no hicieron caso…yo no me acuerdo bien como eran, pero uno era negro y el otro era blanco…yo siempre jugaba con IDENTIDAD OMITIDA...mi prima también vio…yo siempre voy al Valle y siempre ando jugando en el río…ahí no hay más niños…los chamos no jugaban con nosotros…”.
No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “ellos se bajaron los pantalones y estaban tocando a Manuel con el pipe y se lo pusieron por detrás no recuerdo si se lo pusieron por la boca….Manuel lloraba y decía que le dolía…”.

Concluida la recepción de las pruebas, solicito la palabra la ciudadana Defensora defensa Privada Dra. Besaida Luna solicitó al Tribunal advirtiera el cambio de calificación jurídica, razón por la cual la juez Presidente del Tribunal Mixto le manifestó que la Acusación inicialmente fue presentada por VIOLACION AGRAVADA y como calificación jurídica alternativa ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “De las declaraciones que escuchamos en el transcurso de esta audiencia de juicio a criterio del Ministerio Público quedó demostrado plenamente que el día 30-08-2009 en horas de la tarde el niño Manuel Agustín Figueroa Reyes se encontraba en el río del Valle del Espíritu Santo del Municipio García donde se encontraba jugando y a éste lugar llegaron dos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose con sus declaraciones que efectivamente el niño víctima fue sometido a prácticas de tipo sexual tanto orales como de penetración anal, esta situación fue expresada en esta audiencia por la victima niño IDENTIDAD OMITIDA quien refirió en su declaración que estos adolescentes utilizando una pistolita de balín lo amenazaron y lo sometieron a estas prácticas cerca del río y tal como lo señaló el niño IDENTIDAD OMITIDA el hecho terminó de suscitarse en el Museo; el resultado del examen anorectal que le fue practicada a la víctima tal como lo expresó la experto concluyó que el niño IDENTIDAD OMITIDA presentaba desgarro en el polo superior y que presentaba un traumatismo anal reciente de acuerdo a las actas presentadas al momento de la evaluación, asimismo señaló que de acuerdo a lo por ella observado no se evidenciaba en este niño que haya sido sometido a prácticas sexuales de esa naturaleza de manera reiterada y que bien pudiera haber sido un imputado de doce e incluso de menos edad, como el causante de las lesiones que presentaba el niño que resultó víctima. En las declaraciones de la señora IDENTIDAD OMITIDA, del padre así como las rendidas por el niño, se hace el señalamiento de las personas que intervinieron en este hecho quienes han señalado sus nombres exactos sin embargo tal como lo expresó el niño el se refiere ciertamente a una persona de color y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en ocasiones lo llamaba IDENTIDAD OMITIDA y otras Carlos, sin embargo las características aportadas en esta audiencia como las personas que declararon coinciden asimismo con las que señalara el testigo presencial del hecho Víctor Guerra quien si bien manifestó para este momento no recordaba los nombres de estos adolescentes refirió efectivamente uno es blanquito de su tamaño y el otro es de piel de color oscura ratificando lo expuesto por la victima en cuanto a que observó el momento en el cual estos adolescentes penetraron analmente a la víctima IDENTIDAD OMITIDA utilizando para ello como medio de intimidación aparte de su superioridad en cuanto a la edad, la misma pistola a la cual hace referencia el niño Manuel Figueroa, en virtud de lo anterior y escuchados como fueron todas esas declaraciones el Ministerio Público va a sostener su acusación en contra del adolecen IDENTIDAD OMITIDA y la sostiene por el delito VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se señaló inicialmente en la acusación, en virtud que las practicas sexuales que sostuvieron estos adolescentes con este niño aparta de ser una victima especialmente vulnerable por tener 4 años de edad, medió necesariamente el uso de la violencia, el niño fue intimidado por la pistola a la cual hace referencia tanto el niño victima como el niño IDENTIDAD OMITIDA, no mediando en este sentido ningún tipo de consentimiento que por lo demás no puede presumirse en virtud de la corta edad de la víctima, por ello se insiste en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal del adolescente se haga por la calificación jurídica señalada como principal y se sostiene que la sanción que le sea impuesta sea la privación de libertad por el lapso de dos años, en virtud de la corta edad del acusado y que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no permite en virtud justamente de su edad, sea sancionado por un lapso mayor. Es todo”

Argumentó sus conclusiones la DRA. BESAIDA LUNA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE ACUSADO, en los siguientes términos: “En relación a todas las declaraciones que hemos oído en este debate esta defensa considera: en lo que respecta a la declaración del niño Manuel por su corta pues no pudo expresar claramente quienes fueron las personas que le causaron eso, si bien es cierto que el menciona que fue víctima de un hecho pero en su narrativa no dio identificación exacta sobre las personas, no pudo identificar con sus características o nombres correctos, porque él se refería de nombre Juan Carlos y al otro como el negrito es decir no queda claro si efectivamente nuestro representado cometió tal hecho y en lo que respecta al niño Víctor Guerra tampoco dio una identificación de las personas que cometieron tal hecho, mencionó no recordar, cuando el Ministerio Público le preguntó las características dijo no recordar, pero cuando esta defensora preguntó afirmó que si, tampoco hay certeza a quienes se refería él cuando hizo su narrativa, es decir que ninguna de las dos declaraciones de los niños dicen con seguridad que fue nuestro representado. En lo que respecta a a la declaración de la madre como la del padre del niño, así como también la testigo Carmen Rosa López, las mismas son declaraciones referenciales ya que ellas no observaron nada de lo acontecido e inclusive hay ciertas contradicciones entre lo que mencionado en el debate probatorio y lo que declararon ante el organismo competente oficial, por ejemplo en lo que respecta al padre del niño este afirmó que los niños habían sacado a la victima de su casa y luego lo habían regresado a ella y ahora escuchamos que el niño Víctor dice que fue el él que lo llevó para su casa, la señora Carmen Rosa López señaló ante la Fiscalía una versión que fue muy distinta a la que rindió ante este Tribunal, esta serie de contradicciones llevan a esta defensa que participación efectiva tuvo nuestro representado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos aquí debatidos, en la declaración dada por el niño Manuel durante el debate probatorio a preguntas formuladas por el Ministerio Público de que si lo habían amenazado con algo manifestó que no, si la propia victima dice que no estaba amenazado por nada no estamos en presencia del delito de Violación Agravada, tampoco mostró otras lesiones físicas como moretones u otra lesión física que lleve a este Tribunal a pensar que efectivamente se ejerció alguna violencia sobre él, si bien es cierto que se hace mención a una pistola de balín, la misma la cargaban los niños disparándoles a las latas y el propio niño se atravesó en el medio y es cuando le dan con el balín, el niño IDENTIDAD OMITIDA en su declaración rendida ante la fiscalía dice que le dieron en una nalga, y tanto la madre como el niño dice que fue en la espalda, solicito tome en consideración esas circunstancias y que sea declarado responsable por el delito de Abuso Sexual y no por el delito de Violación Agravada, considerando que en todo caso que es el delito que mas se ajusta a los hechos pero de considerar que el delito cometido es el de Violación Agravada solicito que no decrete medida privativa de libertad sino que sea sancionado en libertad considerando la edad de nuestro representado así como también las evaluaciones psicológicas y sociales que constan en el expediente especialmente si bien sabemos que los niños tienen un grado de conocimiento disminuido en relación con los adultos pero en el área cognitiva IDENTIDAD OMITIDA muestra un desarrollo bajo mostrándose en un pensamiento por debajo de su edad, es decir que su nivel de comprensión esta un poquito por debajo de lo que debiera tener para su edad y eso hace que no pueda entender de repente algunos actos o no comprende el daño que se le puede causar a otra persona con ciertos actos que ellos puedan realizar, también IDENTIDAD OMITIDA estudia tal como se demuestra de una constancia de estudio que se consignó en esta audiencia y que si a este adolescente se decreta una sanción privativa de libertad pues el daño va ser peor, él no tiene la condición física ni mental para sobrevivir dentro del centro de los cocos, y se convertiría en otra victima, simplemente cuando se enteren allá del delito van a hacer fiesta con él, por ello pido sea sancionado en libertad ya que su informe dice que tiene una familia estructurada. Es todo”. Expresamente la Dra. Liliana Rodriguez, defensora Pública penal, no hizo uso de su derecho de palabra.

Una vez Clausurado el debate, y culminada las exposiciones relativas a las conclusiones, se declara concluida las intervenciones, conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se otorgó el derecho a intervenir a la víctima presente en el segundo día de debate, donde solicito el derecho de palabra a la ciudadana ALICIA DEL VALLE REYES, en su condición de representante legal del niño victima IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, quien manifestó: “La doctora dice que no hay testigos y si hay además el mismo niño me lo dijo a mi, si ella es madre no debiera exponer que al adolescente le van hacer la maldad en los cocos, el mío si pudo ser, no puede decir que no hay acusación, el niño mismo me lo dijo llorando. Es todo. Asímismo se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “yo no le hice nada a mi me amenazó IDENTIDAD OMITIDA, y lo que dice la mamá yo no le dije a ella que si lo había hecho, yo tengo de testigo a mi abuela que yo no dije eso”. Es todo.”. Es todo.




II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: ““En horas de la tarde del día 30/08/2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro adolescente encontrándose en el río que pasa cerca de la Iglesia del Valle Municipio García del estado Nueva Esparta, llevaron al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba jugando en el rio, en compañía del testigo IDENTIDAD OMITIDA, y lo llevaron a un lugar adyacente al río, llamado el museo, le bajaron los pantalones y fue sometido a varias prácticas sexuales de tipo oral, además de realizar actos sexuales vía anal, con el mencionado niño quien para el momento de los hechos contaba con 4 años de edad, ocasionándole en su parte anal desgarro en polo superior concluyendo: “Trauma Anal”, todo ello observado por el testigo niño Víctor IDENTIDAD OMITIDA.

A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

Ciudadano EXPERTO FORENSE DRA. ELVIA ANDRADE, cuando expreso: “Se me presentó a la medicatura un niño de 4 años no recuerdo la fecha pero fue en Agosto, donde fue abusado sexualmente y le encontré al examen de los genitales específicamente anorectales un desgarro reciente en el Polo superior, según las agujas del reloj digamos de la mitad hacia arriba (se deja constancia que la forense graficó en el pizarrón la descripción antes narrada). Obviamente si el niño esta yendo a la consulta lo que puedo agregar es que era un abuso reciente. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso puede depender del desarrollo del área genital desarrollado y de la fuerza con que se hizo…no hice ninguna referencia a la tonicidad al esfínter anal…si el esfínter es hipotónico hace pensar que ha tenido una relación previa pero no es este caso…la solución de la continuidad de la mucosa se observa los bordes de las heridas que sangran…”Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “reciente llamamos que no pasa mas de 10 días, la lesión se mantiene por 10 días, luego de ese hablamos de antigua…no puedo decir cuantas fueron con una puede provocar un desgarro, fue desgarro que no llegó a la mucosa anal, sino en la entrada…un niño de 12 años con su aparato genital bien puede provocar la lesión…”

Niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, quien expuso: “Yo tengo cinco años y vivo en Los Chacos con mi mamá y mi papá vive en el Valle, yo estudio en Los Cerritos, ese día yo estaba en el río buscando pescaítos, yo no tengo amiguitos en el Valle, IDENTIDAD OMITIDA me hizo groserías, él es más grande que yo, él no estaba solo, él estaba con el Negro, ellos me hicieron groserías por detrás, el Negro me puso el pipe en la boca, yo no los conocía de antes, no son mis amigos, yo estaba cerca de la casa, me hicieron groserías por detrás y por la boca, yo estaba tranquilo allá buscando pescaítos, estaban sólo IDENTIDAD OMITIDA y el Negro pero no había mas nadie, IDENTIDAD OMITIDA me dio con un balín aquí atrás con una pistola para que mamara pipe, los dos muchachos me hicieron las groserías. Es todo”. No se formularon preguntas a la víctima.

Niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, acompañado de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de toda coacción y apremio, y libre de juramento expuso: “Yo me llamo Víctor Javier, tengo 11 años, estudio en el Maco sexto grado, mi mamá se llama IDENTIDAD OMITIDA. A Preguntas Formuladas por el Ministerio Publico respondió: ese día yo estaba en el río y estaba con Manuel agarrando pescaditos, llegaron los muchachos y agarraron a Manuel y le estaban haciendo cosas, IDENTIDAD OMITIDA es mas chiquito que yo, esos muchachos no los conozco pero eran como de mi tamaño, ellos se lo llevaron para arriba y yo fui y ellos me estaban amenazando y le estaban haciendo cosas a IDENTIDAD OMITIDA y no estaba vestido, yo estaba viendo, eran dos chamos que viven por el Valle, ellos lo estaban amenazando con una pistola de balines, yo estaba mas o menos lejos y querían que participara pero yo no hice nada, después se fueron y le iban a dar ala pistola a Manuel para que no dijera nada, después lo dejaron atrás de su casa, también estaba mi prima y le dije corre corre, que le podían hacer lo mismo, y se fue para su casa. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “yo les dije que no hicieran eso y no hicieron caso…yo no me acuerdo bien como eran, pero uno era negro y el otro era blanco…yo siempre jugaba con IDENTIDAD OMITIDA...mi prima también vio…yo siempre voy al Valle y siempre ando jugando en el río…ahí no hay más niños…los chamos no jugaban con nosotros…”.
No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “ellos se bajaron los pantalones y estaban tocando a Manuel con el pipe y se lo pusieron por detrás no recuerdo si se lo pusieron por la boca….Manuel lloraba y decía que le dolía…”.

Ciudadana ALICIA DEL VALLE REYES, representante legal del niño víctima, en su condición de testigo, : “Yo estaba trabajando en la casa de mi esposo, yo le dije a mi papá Manuel salió para el río a buscar pescaditos cuando se demoró le dije al papá que fuera a ver y se encontró que el niño no estaba, luego él regresó con dos muchachitos y después el otro día en la mañana iba a bajar a comprar refrescos y una muchacha que estaba en la esquina me dijo que a ese niñito lo tenían dos niños haciéndole groserías y en la noche anterior habíamos ido a una fiesta, y el niño me dijo que le dolía la parte de atrás y lo veo que esta todo roto, fuimos a Villa Rosa a poner la denuncia y luego nos fuimos pa´ lo del menor y después a PTJ, yo le pregunté al niño y me dijo que los niños lo habían puesto a mamar el pene y le habían hecho groserías por detrás, entonces yo le pregunté a IDENTIDAD OMITIDA que había pasado y me dijo que no había pasado nada y luego dijo que si lo había violado porque estaba amenazado con una piedra y que si no lo hacía el niño lo golpeaba a él. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue detrás de la casa de mi esposo que esta ubicada bajando de la Iglesia que se llama calle Monseñor en el Valle..si el río queda atrás..Manuel acostumbraba a ir al río a buscar pescaditos..él no iba con ellos, él iba solo…yo me enteré al día siguiente…Manuel no nos dijo nada de lo que había pasado sino que hasta que yo lo interrogué...mi hijo me lo dijo quienes fueron..ella me dijo quienes eran los muchachos pero yo no los conozco…Manuel me dijo que era el negro y IDENTIDAD OMITIDA …cuando pasó lo que pasó mandamos a buscar a IDENTIDAD OMITIDA y en la patrulla nos dijo lo que había pasado…yo me entreviste con la médico y me dijo que el niño estaba violado…él lo contó fue en la prefectura y le dijo al policía que habían sido IDENTIDAD OMITIDA y el Negro y que lo habían puesto a mamar pipe y le habían hecho groserías por detrás…”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “yo mandé a buscar a IDENTIDAD OMITIDA con mi comadre Milagros y él fue con su abuela a mi casa, yo no conocía a la abuela y ella lo estaba peleando porque él había estado allí…él me contó que llorando que si se lo puso ahí pero fue obligado por el negro que lo amenazó con una piedra…primera vez que jugaban juntos…mi hijo paso por frente de la casa pero no estoy segura quienes eran…yo no vi a mi hijo raro no le noté nada, la cosa es porque el niño íbamos para la fiesta al día siguiente me dijo que le dolía atrás y luego al día siguiente una señora que vende empanadas me dijo que dos niños le habían hecho la maldad a mi hijo…él fue obligado por el negro…el negro es el otro muchachito que no se como se llama que andaba con él…nosotros no vivimos allá no vamos con bastante frecuencia…yo trabajo en Los Chacos…mi pareja si tiene su casa ahí, mi hijo no juega con ningún niñito del sector. Es todo” La Defensa privada Dra. Liliana Rosario no preguntó.

No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “su papá lo fue a buscar al río…Jhoncar fue el que nos dijo que el Negro lo había amenazado con una piedra…lo que tenía era un pinchazo de una pistola de balines, el negrito lo amenazó con la pistola que si no se dejaba lo mataba y mi hijo tiene la marca en la espalda todavía…el negrito lo amenazó con la pistola a mi hijo ya le había pegado un balín atrás y fue el mismo que lo penetró…los dos sostuvieron relaciones ano rectales con mi hijo…el negrito lo puso a mamar y luego le hizo lo que le hizo y luego puso a éste amenazándolo con una piedra para que también le hiciera lo mismo. Es todo”


Ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA, en su condición de testigo, expuso:: “Eso fue en Agosto del año pasado, el niño lo llevé para el Valle y después cuando estábamos en la casa se me extravió el muchachito lo salí a buscar y no lo conseguí por ninguna parte y después llegó al rato ya los muchachos habían cometido la cuestión con él, lo amenazaron se lo llevaron para el río y después lo devolvieron. Es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Eso fue en el Valle…él se me perdió en fracciones de segundo…ellos lo sacaron de la casa por el fondo, ellos mismos lo trajeron y se fueron…llegaron los dos, éste niño y el negrito…yo no les pregunté nada porque no me di cuenta de nada…Manuel le comentó a la mamá en la noche que le dolía su partecita y le fue interrogando hasta que dijo…él le contó fue a la mamá…Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “el niño vive en los chacos con su mamá…yo me lo llevo para allá los fines de semana…yo lo tengo a la vista siempre…primera vez que se me extravía…él no tiene amiguitos en el sector ni juega con nadie…no se si mi hijo los conocía por que mi hijo no sale de ahí…no presumo, fue así, ellos no son vecinos ni nada…eso es abierto por eso lo vieron, es decir que ellos ya andaban por ese sector porque eso no tiene tapia por la parte de atrás…por ahí no hay niños, hay una casa sola al lado y del otro lado un taller…el negrito creo que es de apellido castillo…Es todo”. La Defensa privada Dra. Liliana Rosario no preguntó.

No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “el río se llevó esas casas y por ahí pasa la gente”



Del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, observa este Tribunal Mixto de Juicio, que de la declaración testifical de la Forense, Dra elvia Andrade, se evidencia la existencia del hecho, y el daño causado, cuando expresó haber examinado al niño de 4 años de edad, que “fue abusado sexualmente y le encontré al examen de los genitales específicamente anorectales un desgarro reciente en el Polo superior”, de igualmanera expresó que el niño, no evidenciaba haber sido víctima de abuso sexual antes de ese hecho, dado por que no hizo observación sobre la tonicidad del esfínter, describió la lesión como un desgarro, que no se extendió hacia el recto, y que ello podía venir dado por muchos factores, etre ellos, por el objeto o miembro viril utilizado en la penetración, y el tipo que piel del receptor. En el presente caso contesto sobre el tipo de lesión, y de que si podía ser inferida por un niño de doce años, que “eso puede depender del desarrollo del área genital desarrollado y de la fuerza con que se hizo, y que “un niño de 12 años con su aparato genital bien puede provocar la lesión…” .

Esta declaración testifical, en comparación con las testimoniales del niño victima IDENTIDAD OMITIDA, cuando expresó que: “ese día yo estaba en el río buscando pescaítos, yo no tengo amiguitos en el Valle, IDENTIDAD OMITIDA me hizo groserías, él es más grande que yo, él no estaba solo, él estaba con el Negro, ellos me hicieron groserías por detrás, el Negro me puso el pipe en la boca, yo no los conocía de antes, no son mis amigos, yo estaba cerca de la casa, me hicieron groserías por detrás y por la boca, yo estaba tranquilo allá buscando pescaítos, estaban sólo Juan Carlos y el Negro pero no había mas nadie, IDENTIDAD OMITIDA me dio con un balín aquí atrás con una pistola para que mamara pipe, los dos muchachos me hicieron las groserías”, evidencian que en efecto sobre la persona del niño victima, se cometió un hecho punible, contra las buenas costumbres, donde lo cometieron dos personas, que el niño identifica como Juan Carlos y El Negro. Adminiculando la declaración testifical del Niño, con la de su Representante legal, ciudadana ALICIA DEL VALLE REYES, queda evidenciada la comisión del hecho, cuando a preguntas expreso que: ““eso fue detrás de la casa de mi esposo que esta ubicada bajando de la Iglesia que se llama calle Monseñor en el Valle… yo me enteré al día siguiente…Manuel no nos dijo nada de lo que había pasado sino que hasta que yo lo interrogué…él lo contó fue en la prefectura y le dijo al policía que habían sido IDENTIDAD OMITIDA y el Negro y que lo habían puesto a mamar pipe y le habían hecho groserías por detrás … yo no vi a mi hijo raro no le noté nada, la cosa es porque el niño íbamos para la fiesta al día siguiente me dijo que le dolía atrás y luego al día siguiente una señora que vende empanadas me dijo que dos niños le habían hecho la maldad a mi hijo…él fue obligado por el negro…el negro es el otro muchachito que no se como se llama que andaba con él… yo le pregunté al niño y me dijo que los niños lo habían puesto a mamar el pene y le habían hecho groserías por detrás……lo que tenía era un pinchazo de una pistola de balines, el negrito lo amenazó con la pistola que si no se dejaba lo mataba y mi hijo tiene la marca en la espalda todavía…el negrito lo amenazó con la pistola a mi hijo ya le había pegado un balín atrás y fue el mismo que lo penetró…los dos sostuvieron relaciones ano rectales con mi hijo…el negrito lo puso a mamar y luego le hizo lo que le hizo y luego puso a éste amenazándolo con una piedra para que también le hiciera lo mismo…”.

Confrontadas las testimoniales antes mencionadas, de las cuales se evidencia la comisión del hecho, sobre el niño victima IDENTIDAD OMITIDA, con quien sostuvieron penetración oral, y anal, contra su voluntad, hecho acontecido en el sector del Museo, en el Rio del Valle del Espíritu Santo, en el mes de agosto de 2009, lo cual se evidencia además de la declaración testifical del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, representante legal del niño, cuando afirmó que: ““Eso fue en Agosto del año pasado, el niño lo llevé para el Valle y después cuando estábamos en la casa se me extravió el muchachito lo salí a buscar y no lo conseguí por ninguna parte y después llegó al rato ya los muchachos habían cometido la cuestión con él,” y a preguntas contestó: “Eso fue en el Valle…él se me perdió en fracciones de segundo…ellos lo sacaron de la casa por el fondo, ellos mismos lo trajeron y se fueron…llegaron los dos…”.

Adminiculadas adicionalmente estas testimoniales, con la declaración testifical del niño testigo presencial, IDENTIDAD OMITIDA, hacen precisar a este Tribunal circunstancias, de comisión, cuando expresó que: “ese día yo estaba en el río y estaba con Manuel agarrando pescaditos, llegaron los muchachos y agarraron a IDENTIDAD OMITIDA y le estaban haciendo cosas, IDENTIDAD OMITIDA es mas chiquito que yo, esos muchachos no los conozco pero eran como de mi tamaño, ellos se lo llevaron para arriba y yo fui y ellos me estaban amenazando y le estaban haciendo cosas a IDENTIDAD OMITIDA y no estaba vestido, yo estaba viendo, eran dos chamos que viven por el Valle, ellos lo estaban amenazando con una pistola de balines, yo estaba mas o menos lejos y querían que participara pero yo no hice nada, después se fueron y le iban a dar la pistola a IDENTIDAD OMITIDA para que no dijera nada, después lo dejaron atrás de su casa, también estaba mi prima y le dije corre corre, que le podían hacer lo mismo, y se fue para su casa. Es todo”. A preguntas formuladas contestó: “ellos se bajaron los pantalones y estaban tocando a IDENTIDAD OMITIDA con el pipe y se lo pusieron por detrás no recuerdo si se lo pusieron por la boca…. IDENTIDAD OMITIDA lloraba y decía que le dolía…”.

Por ello se observa, la comisión de un hecho violento, contra el consentimiento del niño víctima, en el cual la existencia del daño causado, evidencia adminiculada a las declaraciones la comisión de actos por medio del ejercicio de la violencia, circunstancia que evidentemente escinde la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El delito de violación, previsto en el código penal, ciertamente ofrece dificultades en cuanto a la aplicación frente al tipo penal de Abuso sexual de Niño, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que: “ Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral será de cinco a diez años.”. Para considerar la aplicación de la norma, en cuanto a los requisitos de encuadrabilidad legal, de manera exacta, se observa criterio de Dr. Yuri Emilio Buaiz, quien afirmó que:” La acción prevista por el legislador como delito de abuso sexual a niños, se distancia del Código Penal en su artículo 375 que requiere para la configuración del tipo delictivo que el acto carnal se cometa por medio de violencias o amenazas. De acuerdo a la letra del artículo 259, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento.” En lo que respecta a la violación, y su aplicación cuando exista amenaza y violencia, como elementos definitorios de este tipo penal, que no requiere así el Abuso Sexual a niño, observa este Tribunal, criterio sostenido por doctrina, al señalar que, el delito de violación va a requerir en su encuadrabiliadad legal, medios de comisión que evidencien violencia, amenaza física. En el caso presente, quedo demostrado que por medios físicos, evidenciados en la declaración de la experta forense, cuando declaro que: “…fue abusado sexualmente y le encontré al examen de los genitales específicamente anorectales un desgarro reciente en el Polo superior, según las agujas del reloj digamos de la mitad hacia arriba”, adminiculado a las testimoniales antes mencionadas, que se conminó por medio de utilización de violencias y amenazas al niño de 4 años de edad, a sostener relaciones anorectales.
Por ello, se desestima el cambio de calificación de delito como hubiera solicitado la Defensa Pública a delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 y sancionado en el artículo 529 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y considera probada suficientemente, por medios legales, incorporados al proceso bajo la licitud de la prueba, la existencia del delito de de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA.

B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.

Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:

Ciudadano Víctima niño IDENTIDAD OMITIDA, de 5 años de edad, cuando expresó que: “ “…IDENTIDAD OMITIDA me hizo groserías, él es más grande que yo, él no estaba solo, él estaba con el Negro, ellos me hicieron groserías por detrás, el Negro me puso el pipe en la boca, yo no los conocía de antes, no son mis amigos, yo estaba cerca de la casa, me hicieron groserías por detrás y por la boca, yo estaba tranquilo allá buscando pescaítos, estaban sólo IDENTIDAD OMITIDA y el Negro pero no había mas nadie, Juan Carlos me dio con un balín aquí atrás con una pistola para que mamara pipe, los dos muchachos me hicieron las groserías. Es todo”.

Con la declaración testifical del Niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, cuando contestó a preguntas: “… esos muchachos no los conozco pero eran como de mi tamaño, ellos se lo llevaron para arriba y yo fui y ellos me estaban amenazando y le estaban haciendo cosas a IDENTIDAD OMITIDA y no estaba vestido, yo estaba viendo, eran dos chamos que viven por el Valle…yo les dije que no hicieran eso y no hicieron caso…yo no me acuerdo bien como eran, pero uno era negro y el otro era blanco…”

Con la declaración testifical de la Representante legal de la Víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuando expresó: “… yo le pregunté al niño y me dijo que los niños lo habían puesto a mamar el pene y le habían hecho groserías por detrás…yo me enteré al día siguiente… IDENTIDAD OMITIDA no nos dijo nada de lo que había pasado sino que hasta que yo lo interrogué...mi hijo me lo dijo quienes fueron..ella me dijo quienes eran los muchachos pero yo no los conozco… IDENTIDAD OMITIDA l me dijo que era el negro y IDENTIDAD OMITIDA …cuando pasó lo que pasó mandamos a buscar a J IDENTIDAD OMITIDA y en la patrulla nos dijo lo que había pasado… y le dijo al policía que habían sido IDENTIDAD OMITIDA y el Negro y que lo habían puesto a mamar pipe y le habían hecho groserías por detrás…”. Asimismo, con lo afirmado en su derecho a la palabra luego de clausurado el debate, cuando expresó que: “La doctora dice que no hay testigos y si hay además el mismo niño me lo dijo a mi, … el niño mismo me lo dijo llorando. Es todo.”

Con la declaración testifical del ciudadano MANUEL JOSÉ FIGUEROA, cuando expreso que: “ … IDENTIDAD OMITIDA le comentó a la mamá en la noche que le dolía su partecita y le fue interrogando hasta que dijo…él le contó fue a la mamá…no presumo, fue así, ellos no son vecinos ni nada… …el negrito creo que es de apellido castillo…”

Se observa asimismo, lo expresado por la experto medico Forense DRA. ELVIA ANDRADE, quien a preguntas formuladas expreso, que la lesión que presentaba el niño por la penetración, podía haber sido inferida por un niño de doce años, lo cual no era para ella absolutamente precisable, dado que dependía del objeto con el cual se hubiera practicado la penetración, así como también de la calidad de la piel del receptor, no obstante adminiculada la prueba científica, con la edad del adolescente acusado, quien es un adolescente pequeño, de baja estatura, ello de acuerdo alas reglas de la lógica, y comparada como las testimoniales antes mencionadas, donde si bien es cierto el niño victima de 5 años actualmente y 4 para la comisión del delito, dice que fue el negro y IDENTIDAD OMITIDA, como nombres, pero el testigo presencial niño IDENTIDAD OMITIDA, afirmo que uno era blanco como de su tamaño, y otro de piel oscura, testimonios, que confrontados, indican que son ciertos, que además la victima le contó a su Madre, representante legal Ciudadana ALICIA DEL VALLE REYES, lo acontecido, al día siguiente cuando ella se percato de que a su hijo le dolía la parte de atrás al caminar, y ella afirmó que si hijo le expreso en esa oportunidad quienes cometieron el hecho, señalando directamente a dos adolescentes, que en el presente caso obedece a la persona del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, observa este Tribunal Mixto de Juicio, por unanimidad, con certeza plena, y con elementos suficientes de convicción, considera que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que en compañía de otro adolescente, cometió el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 4 años de edad para el momento de los hechos.

Desestimando la declaración testifical de la ciudadana CARMEN ROSA LOPEZ GONZALEZ, por cuanto considera este Tribunal, que la misma no fue testigo presencial, ni referencial que pueda valorar este Tribunal, por tener conocimiento directo del hecho que se debate.

En cuanto a la consideración de que no fue señalado el adolescente acusado con precisión para la determinación de su participación en el delito, como fuera afirmado por la defensa Privada, este Tribunal, en el análisis previamente explanado en esta sentencia en el presente capítulo, indicó porque de acuerdo a la descripción física de los adolescentes participes en el hecho, efectuada por los niños victima y testigo, considera que presentan grado de certeza suficiente, y que no son contradictorios, donde la víctima de 4 años los conoce como Juan Carlos, y el negro: No obstante, al día siguiente de la comisión, es interrogado por su Representante legal, ciudadana Alicia DEL VALLE REYES, quien de manera precisa señala al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, como una de los adolescentes que cometió el delito en perjuicio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.


Es por todas estas consideraciones que este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley por UNANIMIDAD lo considera CULPABLE, y se encuadra Profesionalmente por el Juez Presidente de este Tribunal Mixto de Juicio la conducta antijurídica desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

SANCION

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

El hecho por el cual fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedó constituidos en un hecho que lesiona las buenas costumbres y el buen orden de Las familias, que por medio de violencias, evidenciadas por la utilización de una pistola con balines, que además evidencia la superioridad de la edad del acusado, frente a la edad de la victima para el momento de la comisión del hecho, de 4 años de edad, las lesiones que evidencio de desgarro en polo superior, evidencian la magnitud del daño causado, y encuadrada la conducta antijurídica del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en la sentencia en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, al adolescente acusado debe aplicársele una medida privativa de libertad, que es proporcional a la magnitud del daño causado, que procura el fin ultimo de la justicia, el equilibrio y paz social, por ello, debe proceder a imponérsele la sanción que solicito el Ministerio Público, y no lo solicitado por la Defensa Pública.


En relación al tiempo de la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el máximo en su fijación, que en nuestro caso, por estar en presencia de un adolescente de edad comprendida entre doce y catorce años, no podrá ser superior a dos años de privación de libertad. Es por ello, que se observa la edad del adolescente, que para el momento de la comisión de los hechos cuenta con 12 años de edad, que es primera vez que se ve incurso en un hecho punible, que el Sistema penal Juvenil estableció penas menos severas, atendiendo a que nos encontramos en presencia de adolescentes en pleno desarrollo, y que además con su proceso evolutivo alcanzan pronto la mayoridad.


Por ello, este Tribunal se observa que la sanción mas idónea para el adolescente por ser proporcional abstractamente por correlacionarlo así la norma penal, y dada la magnitud del daño causado, es la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del acusado. Asimismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente para el momento de la comisión de 12 años de edad, y el resultado de la evaluación psicológica y social, donde el adolescente refleja un grupo familiar estructurado, estudia, y es susceptible de la imposición de sanción penal juvenil, por lo que se acuerda fijar la sanción por el lapso de UN (1) año, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Por Unanimidad Declara Culpable al adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima niño IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En consecuencia se declara penalmente responsable, y se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de 1 año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 11:23 horas de la mañana, del día 29 de Julio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución, en razón a la renuncia del lapso y de apelación de las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LOS CIUDADANOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA

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LA SECRETARIA

ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:23: horas de la mañana..

LA SECRETARIA

ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS