REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000083
ASUNTO : OP01-D-2010-000083

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 2, 13 y 19 de julio de 2010, y diferida la publicación de la sentencia, que correspondía al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal Mixto de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Jueces Escabinos Principales: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
Juez Escabino Suplente: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Secretaria: Abg. Eliana Raquel Mendez Fleitas.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ciudadano Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de OMITIDO de mil XXXX(XXXX), de profesión u oficio Estudiante de segundo año en el Liceo IDENTIDAD OMITIDA, y residenciado: Urbanización IDENTIDAD OMITIDA, bloque 5, piso 4, apartamento XXXX, Municipio García del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

Defensor Público N° 1: DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Penal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Victima:
Ciudadano Elvis José Penoth Narváez.

DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituyen: “Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron señalados como presuntos autores o participes de un hecho sucedido en horas de la madrugada del día 09-04-2010, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quienes llegaron a la estación de servicio de ese sector a surtir su vehículo de gasolina y observaron a los adolescentes apuntar con lo que parecía un arma de fuego a uno de los trabajadores de la referida estación de servicio, los funcionarios descendieron del vehículo que tripulaban y lograron detener a los adolescentes, incautando un arma de fabricación casera conocida comúnmente como chopo, asi como la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo) manifestando el ciudadano Elvis Penott, que había sido despojado de esta suma momentos antes por parte de estos adolescentes, quienes amenazaron su vida con el arma en referencia.”.

Los días 2, 13 y 19 de julio de 2010, tuvieron lugar las audiencias de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Zaribell Chollet Reyes, donde en la primera audiencia presentó oralmente acusación en contra del adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas, que fueron indicados en el auto de apertura a juicio, tales como declaración de: 1) Declaración del funcionario Robert Blanco, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Inepol, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal No. 311-10 de fecha 09-04-2010 usada para la comisión del hecho asi como también al dinero recuperado en poder de los imputados. 2) Declaración del funcionario Cabo Segundo (INP) Luis Enesto Rodríguez y Distinguido (INP) Royer Jesús Marcano, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de Inepol, quienes con sus testimonios harán constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de detención de los adolescentes. 3) Declaración del ciudadano JOSE PENOTT NARVAEZ, la cual es útil y pertinente por ser la víctima del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. 4) Declaración del ciudadano FELIX ARMANDO RIVERA, la cual es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo del Dr. José Luis García Sosa, Defensor Público Penal Nº 1, quien argumentó: “Buenos Días a todos efectivamente como parte ejercitante de la acción penal, le corresponde a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, especialista en materia de Responsabilidad Penal de Niños Niñas y Adolescentes probar lo señalado en la acusación fiscal como lo es el de robo agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal, mi función como defensor publico es asistir a mi Defendido durante todo el proceso, y posteriormente los ciudadanos escabinos y la Juez Principal dictaran el verdecito conforme lo que se pruebe en el transcurso del debate por los momentos no tengo nada mas que señalar. Es todo”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó el acusado IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de declarar libre de apremio y coacción, y manifestó: “Yo no deseo declarar lo haré al final del juicio. Es todo”.

Dada la circunstancia de que el adolescente se acogió al derecho-garantía constitucional de abstenerse a declarar, y que por ello debe ser tenido y tratado como inocente, hasta que la sentencia no dictamine lo contrario, no se le concedió el derecho a preguntar a las partes, por no haber declaración sobre la cual preguntar.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraba presente los llamados al juicio, en la primera audiencia, no encontrándose presentes el Testigo Ciudadano Feliz Armando Rivera, así como los funcionarios Policiales Rober Blanco adscrito a la división de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, los funcionarios Cabo Segundo (INP), Luís Ernesto Rodríguez, y distinguido (INP) Royer Jesús Marcano,
En la segunda audiencia de juicio, no encontrándose presentes el Testigo Ciudadano Feliz Armando Rivera, la víctima: Elvis Penoth, ni el funcionario Cabo Segundo (INP), Luís Ernesto Rodríguez, quien fue notificado en su debida oportunidad, se ordenó lo conducente en cuanto a la conducción de la víctima, citación de testigo Felix Armando Rivera, quien no pudo ser localizado por cambio de la dirección de habitación, y de lugar de trabajo, así como tampoco compareció el Cabo segundo (INP) Luis Ernesto Rodríguez. Por ello fue alterado el orden de recepción de pruebas, por lo que serán llamados a declarar los testigos presentes, de acuerdo al orden formulado por Ministerio Público y por defensa, y su comparecencia a las audiencias de juicio.

Se procedió a tomarle declaración al FUNCIONARIO ROYER JESUS MARCANO ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.202.798, natural de Porlamar, de 29 años, cargo: Distinguido del Inepol, quien Lugo de tomarle juramento expuso: “Hicimos un procedimiento en la madrugada del 9-04-2010 en la estación de Villa Rosa, nos trasladamos en vehículo particular y procedimos a meternos a la bomba para poner gasolina y observamos dos sujetos, uno de ellos, portaba una escopeta y al darle la voz de alto se fueron a la fuga, emprendimos la persecución y lo aprehendimos y al practicar la revisión corporal encontramos chopo con un cartucho 12 mm, y los ciudadanos de la bomba nos informaron que los habían atracado y procedimos a llevarlos hasta la comisaría. Es todo”.

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Al llegar observamos a los muchachos con el arma de fuego…observamos a dos adolescentes…era un joven de piel blanca, con franelilla, delgado, de nombre IDENTIDAD OMITIDA …después que practicamos la detención el jefe de la estación nos dijo que quien portaba el arma era pititi…los dos muchachos eran hermanos…incautamos un cartucho 12mm y cien bolívares fuertes, ellos lo tendían en su poder…el encargado de la bomba nos dijo que en reiteradas ocasiones aproximadamente a esa hora estaban acostumbrados a ir a esa hora a robarlos…hacia la parte trasera tiene un portón metálico que permanece abierto que da hacia la urbanización Villa Rosa…quien se acercó a robar era quien tenía el arma…cuando practicamos la detención estaban los dos”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “No observamos el hecho en el instante, nosotros veníamos ingresando y nos percatamos de los ciudadanos y le dimos la voz de alto a los adolescentes…después que hicimos la retención por el arma de fuego, después el bombero me indica que ellos los habían atracado…ibamos en vehiculo particular…conmigo iba el cano segundo Luis Ernesto Rodríguez…eso fue entre las 2.30 y 2.40 de la madrugada…ellos iban caminando retirándose hacia la parte que da con los bloques de villa rosa…le hicimos la revisión corporal al momento de la aprehensión donde le incautamos los cien bolívares y el arma que portaba Javier creo que se llama…no recuerdo el nombre de la víctima pero creo que era Penoth…él señaló a los dos adolescentes. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Juez escabina, IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Los cien bolívares estaba distribuidos en billetes y monedas…la victima fue quien nos dijo”.

A preguntas formuladas por la Juez escabina IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Las instalaciones de la bomba es grande y hay un portón de la salida hacia Villa Rosa…yo fui hacia donde estaba el testigo y es donde nos dicen los apodos…él señaló directamente al del arma.”.

A preguntas formuladas por el Juez escabino suplente IDENTIDAD OMITIDA A contesto: “Los adolescentes estaban todavía dentro de bomba, iban caminando, todavía no habían llegado al portón…”

A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “Nosotros paramos el vehículo ya que veníamos en marcha…quien tenía el arma le encontramos el dinero…la victima dijo que le habían quitado un dinero”


Se procedió a tomarle declaración al FUNCIONARIO ROBERT BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, Cabo Segundo de Inepol, quien luego de ser debidamente juramentado expuso: “Eso fue en Abril de este año el día 9, ese día fue consignada un arma de fabricación casera elaborado por dos piezas con tubos conductores de agua, en el interior se observó una aguja que funciona como percutora y con ella se pueden efectuar disparos, esta la recuerdo porque están avanzando en su elaboración porque ahora le abren huevos con traslados para el asunto de los gases, el cartucho tenía un hundimiento pero no estaba percutido, se me consignó también dinero en efectivo que eran cien bolívares”

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Por los signos que presenta el cartucho puede ser un signo que pudo haber sido intentado percutir, pero también hay otros factores como el transcurso del tiempo y que la aguja no percuta bien…el dinero eran en billetes”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “No me fue consignada ninguna moneda metálica”.

No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “estaban billetes de cincuenta, de dos, había un total de cien bolívares. Es todo”.


En el segundo día de debate, cumpliendo los principios de inmeiación, concentración, y continuidad, oralidad y privacidad, luego de verificada presencia de las partes, y constituido el Tribunal Mixto de Juicio, Se procedió a tomarle declaración al ciudadano Víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXX, natural de Punta de Piedras de este estado, de 27 años, labora en la estación de servicios de Villa Rosa, quien fue debidamente juramentado, y expuso: “El muchacho llego con otro mas en una bicicleta y me pidieron que le entregara los reales y llegaron con un chopo me apuntaron y le entregue los reales y en ese momento llegaron los funcionarios en un carro particular y los agarraron cuando me estaban quitando los reales. Es todo”.

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Eso fue en la noche…eran dos personas adolescentes…yo reconocí a uno solo porque lo vi cuando me quitó los reales…el otro estaba sentado en una bicicleta esperando…uno se quedó en la bicicleta mientras el otro me robaba…el otro lo estaba esperando para llevárselo…uno se paró lejos y el otro vino con el chopo…el que me robó le dicen PITITI, el otro no se quien es…ahí mismo lo agarró la policía…la policía venía a surtir gasolina…los funcionaron le encontraron todo a el muchacho…me quitaron efectivo, había papel y monedas también”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ si, la persona que tiene al lado la Defensa lo reconozco como el que me apuntó con el chopo…yo lo reconocí cuando me lo presentaron allá…yo lo ví a él en la segunda parte”. De inmediato la defensa solicito permiso al Tribunal para presentarle de vista y manifiesto Reconocimiento en rueda de Individuos, efectuado ante el Tribunal de Control N° 1, de la Sección de Adolescentes, en la fase de Control, a los fines de verificar con la víctima si es su firma en virtud que en el reconocimiento no lo reconoció y ahora manifiesta sí reconocerlo.

INCIDENCIA PRESENTADA EN AUDIENCIA

Este Tribunal visto lo expuesto, toma la palabra y expone que en atención a lo expuesto, considera que estamos en presencia de un incidente, de los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto de apertura a juicio, contiene las pruebas promovidas al Juicio Oral y Privado, y el mismo no contiene la incorporación por la lectura de reconocimiento en rueda, como prueba obtenida, ni reconocimiento de documentos por su exhibición, a los fines de decidir conforme al debido proceso, se le cede la palabra al Ministerio a los fines de exponer lo pertinente, y en consecuencia expuso: “El Ministerio Público se opone a la exhibición del acta en virtud que la misma no fue promovida como prueba para este debate”. En ese sentido este Tribunal, observa que en efecto se practicó el reconocimiento en rueda de individuos, asimismo que fue practicado en la fase de Control, que fue debidamente controlado por el Tribunal y las partes en cuanto a su realización, no obstante se conocía como prueba para la preparación del debate oral y privado, y no fue promovido como prueba a ser leída por la incorporación por su lectura al proceso, por haber sido practicado conforme a las reglas de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, NIEGA LA EXHIBICION del acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17-05-2010, al Testigo para el reconocimiento de su firma, por cuanto no es una prueba nueva. En este estado el Defensor Público expone: “Conforme al artículo 444 interpongo Recurso de Revocación a los fines de que el Tribunal revise la cuestión planteada y dicte la decisión que corresponda, en virtud de que no estoy interponiendo ninguna prueba anticipada, conozco cual es el lapso para interponerla, lo que quiero es que el testigo me diga que si el acta en la que él manifiesta no reconocer a mi defendido como la persona que actuó en el hecho, la firma que aparece es de él, en el acta de 17-05-10 donde manifiesta que no reconoció a mi defendido. Es todo”. Oída la incidencia que fue planteada por la defensa y por el Ministerio Público, oído como ha sido la presentación de recurso de revocación en aras de ejercer el debido proceso se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “El reconocimiento en rueda de individuo no está promovido por la defensa para ser incorporado al debate y en virtud de ello no puede ser incorporado en esta audiencia por su lectura ya que dicho acto se realizó conforme a las pautas de la prueba anticipada y debió haber sido ofrecida como prueba por la defensa en el lapso legal correspondiente. Es todo” Este Tribunal observa que no es una prueba que se hubiere promovido en su oportunidad correspondiente. Se observa que en fecha lunes 17-05-2010 se observa al folio 161 acta previa al reconocimiento de rueda de individuos en la cual el testigo que se encuentra en esta sala declarando en su condición de víctima ciudadano Elvis José Penoth Narváez expresó como requisito al reconocimiento en rueda de individuos a ser celebrado siendo las 12:19 horas de la tarde expresó las características de la persona a reconocer, de igual manera al folio 162 de la primera pieza, riela inserto acta de reconocimiento en rueda de individuos por la cual al folio 163 firma la víctima en su condición de testigo reconocedor, por ello observa quien aquí decide que las pruebas deben ser controladas por el Tribunal a los efectos de garantizar el debido proceso, que se promovieron las pruebas a ser valoradas en el juicio oral en la debida oportunidad, no siendo mencionadas en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, que como quiera que dicho reconocimiento no corresponde a un hecho nuevo que son los que pueden ser promovidos ante este Tribunal y suscitar la incorporación de nuevas pruebas, por ello en atención al Auto de Apertura a Juicio dictado por el tribunal de Control el cual fija los hechos a ser probados y que también allí se evidencia la debida congruencia y relación entre Sentencia y Acusación, por ello visto que en dicho Auto de apertura no se indica como prueba promovida por la defensa la exhibición y lectura del acta de reconocimiento en rueda de individuos, o reconocimiento de firma de testigo reconocedor, por ello declara sin lugar el recurso de reconsideración que fue ejercido, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 197 Y 199 EJUSDEM, relativo a la precisión de las pruebas, licitud de las pruebas, a las pruebas que pueden ser incorporas por su lectura ante el tribunal de juicio y por ello se declara SIN LUGAR, lo solicitado por el defensor público penal. Una vez decidida la presente incidencia, se le cede el derecho de palabra para que continúe con el interrogatorio.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Yo creo que el otro me apuntó con el chopo, el mas chiquitico al que le dicen PITITI…el otro estaba como a una cuadra, incluso tenían capucha y sweter largo, los dos tenían gorros y capuchas puestas…los funcionarios vieron cuando ellos me estaban atracando…los agarraron…eran cuatro funcionarios que se bajaron del carro…era un carro gris pero el modelo no lo se…eran funcionarios de Villa Rosa…ellos siempre van a surtir gasolina ahí. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Juez escabina IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Varias veces han ido a robar a la Bomba”.

A preguntas formuladas por el Juez escabino suplente IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Ahí mismo se lo llevaron…a uno lo ví cerca pero al otro no…la detención fue casi a mi lado…”
A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “El rostro estaba destapado solo tenían una gorra y una capucha, pero no es pasamontaña, pero si le vi la cara pero el que estaba a distancia no lo se la vi…el que se me acercó fue PITITI…PITITI no es el adolescente que esta presente en esta audiencia…me quitaron cien mil bolívares”.

Por cuanto se observo que los testigos promovidos por el Ministerio Publico faltantes a las audiencias de juicio oral, FELIX ARMANDO RIVERA, quien no pudo ser localizado, así como la falta al cumplimiento de su deber del cabo segundo Luis Ernesto Rodríguez, adscrito a la INEPOL, y no habiendo otro testigo que declarar se declaró concluido el proceso de la recepción de las pruebas conforme lo estipula el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la recepción de las pruebas, tomó la palabra la Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, e hizo advertencia las partes del cambio de calificación jurídica del delito, solo en cuanto al amplificador el tipo penal en el cual existiendo el mismo delito de Robo Agravado, se modifica el tipo por el grado de participación accesoria, donde estima esta Jueza en grado de complicidad no necesaria, conforme al artículo 84.3 del Código Penal, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “En relación a las declaraciones que fueron escuchadas en el presente juicio específicamente en relación a la declaración del funcionario ROBERT BLANCO, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal de la Policía del estado, donde quedó evidenciado la existencia de un arma de fuego de fabricación casera denominada como chopo y de dinero en efectivo que ascendía a la cantidad de cien bolívares, lo cual es coincidente con la declaración de la víctima en la que señala haber sido apuntado con un arma fabricada con tubos señalando que fue despojado de cien bolívares; asimismo la declaración de ROYER JESUS MARCANO adscrito al Comando de Villa Rosa y que fungió como uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes en la cual señala que fueron retenidas las dos personas partícipes en el hecho que fueron señaladas por la víctima, sin embargo aclaró el funcionario que ciertamente la persona señalada por la víctima al momento de la detención de manera directa como la persona que portaba el arma tipo chopo y quien se aproximó a éste para despojarlo de dinero en efectivo que éste señaló como Pititi siendo que quien responde a ese apodo es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hermano del hoy acusado, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en esta audiencia era la persona que se encontraba alejado de la víctima pero que en todo casó ingreso a la bomba en compañía de éste y se encontraba esperando para retirarse del lugar mientras que éste apuntaba con el arma de fuego a la victima y lo despojaba de sus pertenencias, tal hecho fue ratificado por la declaración del ciudadano Elvis José Penoth Narváez quien señaló que efectivamente encontrándose en la bomba donde labora ingresaron a ésta dos muchachos acercándose a él, el que se menciona como Pititi, quien portaba el arma en referencia apuntándolo con ésta para despojarlo del dinero, señalando que la otra persona que lo acompañaba estaba retirada del lugar esperando al otro adolescente que estaba realizando el hecho, siendo detenidos de manera inmediata las dos personas no existiendo lugar a confusión en relación a quienes fueron las dos personas detenidas, siendo éstos los hermanos IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les logró incautar específicamente a IDENTIDAD OMITIDA el arma de fabricación casera y el dinero de la víctima, en virtud de lo anterior y toda vez que por razones que ya fueron expuestas no se contó con la declaración del ciudadano Felix Rivera quien fue testigo presencial de los hechos así como tampoco el Cabo Segundo Luis Ernesto Rodríguez quien fue promovido como otro de los funcionario aprehensor de los adolescentes, razón por la cual sus testimonios no fueron escuchados por este Tribunal quedando evidenciado con la declaración de la víctima y de Royer Marcano, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal pero en grado de complicidad establecido en el artículo 84 numeral 3ero del mismo texto legal, que establece una participación accesoria en cuanto a la persona que facilite la perpetración del hecho prestando la asistencia o auxilio antes de su ejecución o durante ella, en razón de esto, el Ministerio Público solicita la declaración de responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho punible que se acaba de señalar y en consecuencia requiere que se imponga una sanción, sin embargo estaba siendo solicitado la privación de libertad por el lapso de tres años y visto que lo que quedó probado fue la participación accesoria de este adolescente en el hecho punible el Ministerio Público requiere de este tribunal la imposición de medidas en libertad previsto en los literales “b” y “d” del artículo 620 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso máximo de dos años y cuyo contenido está descrito en el artículo 624 y 626 del mismo texto legal, toda vez que el delito señalado no está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merezcan sanción privativa de libertad. Es todo.

Argumentó sus conclusiones el Defensor Publico Penal N° 01, en los siguientes términos: “Ustedes como integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio, en este juicio que comenzó el 2 de julio desde el inicio se dieron cuenta que empezó por una acusación del Ministerio Público mediante la cual ha acusado a mi representado IDENTIDAD OMITIDA del delito de Robo Agravado, esta causa se inició a través de un procedimiento de calificación de procedimiento a través de un Tribunal de Control donde fueron imputados dos adolescentes, Javier y Daniel. Javier admitió lo hechos ante el tribunal de Control, desde el principio mi defendido se ha declarado inocente de los hechos que lo acusaba el Ministerio Público por lo que en la audiencia preliminar decide venirse a juicio para contradecir lo que le imputaba el Ministerio Público. El funcionario Roger Marcano declaró que fue uno de los funcionarios que realiza la detención en la bomba de gasolina de los dos adolescentes, por casualidades de la vida venían a surtir gasolina y observaron según el testimonio del funcionario Roger Marcano, que fue el mismo que los aprehendió, que observó a dos jóvenes y uno de los cuales llevaba un chopo, el joven Javier tenía el arma de fuego y dice que el hecho del atraco no lo observaron en si, los escabinos preguntaron la denominación del dinero retenido y dijo la victima en monedas y billetes, el experto manifestó que los cien bolívares que le dieron para su experticia era puro papel moneda o sea que no había papel metálico, también dice el funcionario Royer Marcano que el dinero se lo encontraron a Javier que era él que tenía el arma, hay contradicción entre los funcionarios aun cuando fueron los funcionarios aprehensores del adolescente. El juicio continúa el día de hoy la cosa se pone emocionante porque la víctima viene aquí a contradecirse y a enredar este debate y yo anoté lo que él dijo, y decía: llegaron los muchachos y me quitaron los reales, y dijo que eran cuatro funcionarios, para retrotraer cuando el denuncia dijo que eran dos funcionarios y ahora dice que son 4, jamás dijo que tenía capuchas y aquí dijo que tenían, y dijo que era mi defendido que tenía el arma, después dijo que era el otro, dijo también que uno de ellos se quedó como a una cuadra y después dice que ka detención fue a su lado y por supuesto que lo tiene que reconocer sin ninguna duda posible, entonces el testimonio de la víctima con todo respeto es falso, dijo que Pititi fue quien lo apuntó y después dijo que era el que estaba aquí, pero ni siquiera se pudo demostrar la complicidad de mi defendido en este delito, y no se puede fundamentar una sentencia en testimonios contradictorios, me voy a permitir referir el artículo del falso testimonio, esta victima esta dando un falso testimonio lo cual es penado por la ley, pero por su declaración puede ser condenado una persona, aun cuando se trate de sanciones en libertad y yo estoy aquí para velar por los derechos de este adolescente y eso es lo que considero que estoy haciendo. Para finalizar vistas todas estas circunstancias y contradicciones por lo menos hay una duda razonable, y cuando las hay deben favorecer al acusado, no se logró probar ni la figura accesoria de que mi representado participó, ni ejerció ninguna acción accesoria que pudiera implicarlo en el hecho, la defensa en fundamento de estas circunstancia de hecho y derecho solicita que la sentencia de este Tribunal Mixto de Juicio sea la contemplada en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir que se decrete su absolución por cuanto no hay pruebas que demuestren ninguna participación de mi representado en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público. Es todo”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LOPNA, se otorgó el derecho a presentar la replica a la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público a las conclusiones presentadas por la Defensa, quien lo ejerció en los siguientes términos: “La defensa argumenta a sus conclusiones en base a las contradicciones que manifiesta haber escuchado de las personas que declararon en esta sala, sin embargo quedó probado que este hecho ocurrió a la hora tanto señalaron la víctima como el funcionario, que efectivamente se incautó un chopo cuya existencia quedó probada con la declaración de la víctima, del funcionario Aprehensor y del experto, asi como la existencia del dinero, y que las dos personas que resultaron detenidas fueron los hermanos IDENTIDAD OMITIDA. Ahora, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA asumió su responsabilidad en los hechos ante el Tribunal de Control fue cierto, en ningún momento recuerda el Ministerio Público que el adolescente haya manifestado que es inocente y que no puede ser juzgado por estar buscando a su hermano ya que el mismo se ha negado a declarar desde el inicio de esta audiencia, si de contradicciones hablamos, en la audiencia de imputación formal, el adolescente Daniel dijo que el chopo lo cargaba él y el cargaba ese chopo para defenderse de un muchacho que se llama Yayo lo cual fue señalado igualmente por su hermano, mas negaron su participación en el hecho, lo que también es cierto es que la declaración de los adolescentes no pueden ser tomadas como fundamento de la decisión, en razón de esto se mantiene la participación accesoria del acusado en el delito de Robo Agravado tal como se señaló en las conclusiones. Es todo”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LOPNA, se otorgó el derecho a presentar la replica al Ciudadano Defensor Público Penal N° 1, a la réplica presentadas por el Ministerio Público, quien lo ejerció en los siguientes términos: “El Ministerio Público vino a hablar aquí de una acta de presentación y lo que les he manifestado siempre es que mi representado ha manifestado siempre que es inocente, yo no estoy diciendo que es una contradicción de él, ustedes jueves entendieron bien de cual contradicción estoy diciendo, es decir la contradicción de la victima y de los funcionarios Policiales, Por otro lado, si es cierto que mi representado se abstuvo de declarar porque e un derecho constitucional que tiene de delirar o no, tal como lo expresó el tribunal cuando le cedió el derecho de palabra a mi representado, éste de abstuvo de declarar y eso no es ningún delito. La contradicción referida fue la que ustedes escucharon hoy la del ciudadano victima, Elvis José Penoth. Finalmente, la defensa pública mantiene lo que dijo inicialmente en sus conclusiones que se le aperture la averiguación penal a este ciudadano con fundamento a que le esta causando un perjuicio a mi representado conforme al 1er aparte del artículo 242 del Código penal Venezolano. Es todo”

Una vez Clausurado el debate, y culminada las exposiciones relativas a las conclusiones, se declara concluida las intervenciones, conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observó que no se encontraba presente la víctima en la audiencia, por lo que no se le cedió el derecho a la palabra y se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No deseo declarar”. Es todo.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 numeral 3° EJUSDEM, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “En horas de la madrugada del día 09-04-2010, cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quienes llegaron a la estación de servicio de ese sector a surtir su vehículo de gasolina y observaron a los adolescentes a quienes lograron detener, uno de ellos con un arma de fabricación casera, de uso ilegal, denominada chopo, así como también portaba consigo la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00), quienes fueron señalados por la Víctima ciudadano Elvis Penoth, trabajador de la Estación de Servicio de Gasolina, ubicada en Villa Rosa, como las personas que llegaron a la Estación de Servicio momentos antes en una bicicleta, que el conductor de la bicicleta se detuvo, y se quedó en la misma esperando, mientras que el otro, quien responde al apodo PITITI, se acercó y por medio de la utilización del arma de fuego de fabricación rudimentaria amenazó a la víctima, en la referida estación de servicio, para despojarla de la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), y que en el momento en que se retiraban del lugar fueron observados por los funcionarios aprehensores, quienes se dirigieron a la Estación de Servicio de Gasolina en mención, para proveerse de combustible, y observaron a los adolescentes a poco de haberse cometido el hecho, deteniéndolos, incautándole a uno de ellos el arma de fuego, y el dinero, y siendo señalado por la Victima como las personas que momentos antes lo sometieron cpor medio de la utilización de arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera y rudimentaria, y lograron despojarlo de dinero en efectivo, que alcanzó un monto de Cien Bolívares Fuertes. (Bs. 100,oo).


A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 numeral 3° EJUSDEM, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

Ciudadano EXPERTO FUNCIONARIO ROBERT BLANCO, quien practicó experticia a dinero recuperado, y arma de fuego de fabricación rudimentaria ilegal incautada, cuando expresó: “Eso fue en Abril de este año el día 9, ese día fue consignada un arma de fabricación casera elaborado por dos piezas con tubos conductores de agua, en el interior se observó una aguja que funciona como percutora y con ella se pueden efectuar disparos, esta la recuerdo porque están avanzando en su elaboración porque ahora le abren huecos con taladro, para el asunto de los gases, el cartucho tenía un hundimiento pero no estaba percutido, se me consignó también dinero en efectivo que eran cien bolívares” A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Por los signos que presenta el cartucho puede ser un signo que pudo haber sido intentado percutir, pero también hay otros factores como el transcurso del tiempo y que la aguja no percuta bien…el dinero eran en billetes”. a preguntas formuladas por la Defensa contestó: “No me fue consignada ninguna moneda metálica”. No se formularon preguntas por los Jueces Escabinos, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “estaban billetes de cincuenta, de dos, había un total de cien bolívares. Es todo”.


Ciudadano Funcionario JESUS MARCANO ROJAS, funcionario policial que practicó la detención, quien fue identificado ante el tribunal como Rojas, y no Royer, como indica la acusación Fiscal, y se acuerda subsanar la identificación, quien expuso: “Hicimos un procedimiento en la madrugada del 9-04-2010 en la estación de Villa Rosa, nos trasladamos en vehículo particular y procedimos a meternos a la bomba para poner gasolina y observamos dos sujetos, uno de ellos, portaba una escopeta y al darle la voz de alto se fueron a la fuga, emprendimos la persecución y lo aprehendimos y al practicar la revisión corporal encontramos chopo con un cartucho 12 mm, y los ciudadanos de la bomba nos informaron que los habían atracado y procedimos a llevarlos hasta la comisaría. Es todo”.

A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Al llegar observamos a los muchachos con el arma de fuego…observamos a dos adolescentes…era un joven de piel blanca, con franelilla, delgado, de nombre Javier…después que practicamos la detención el jefe de la estación nos dijo que quien portaba el arma era pititi…los dos muchachos eran hermanos…incautamos un cartucho 12mm y cien bolívares fuertes, ellos lo tendían en su poder…el encargado de la bomba nos dijo que en reiteradas ocasiones aproximadamente a esa hora estaban acostumbrados a ir a esa hora a robarlos…hacia la parte trasera tiene un portón metálico que permanece abierto que da hacia la urbanización Villa Rosa…quien se acercó a robar era quien tenía el arma…cuando practicamos la detención estaban los dos”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “No observamos el hecho en el instante, nosotros veníamos ingresando y nos percatamos de los ciudadanos y le dimos la voz de alto a los adolescentes…después que hicimos la retención por el arma de fuego, después el bombero me indica que ellos los habían atracado…ibamos en vehiculo particular…conmigo iba el cano segundo Luis Ernesto Rodríguez…eso fue entre las 2.30 y 2.40 de la madrugada…ellos iban caminando retirándose hacia la parte que da con los bloques de villa rosa…le hicimos la revisión corporal al momento de la aprehensión donde le incautamos los cien bolívares y el arma que portaba Javier creo que se llama…no recuerdo el nombre de la víctima pero creo que era Penoth…él señaló a los dos adolescentes. Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez escabina, IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Los cien bolívares estaba distribuidos en billetes y monedas…la victima fue quien nos dijo”. A preguntas formuladas por la Juez escabina IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Las instalaciones de la bomba es grande y hay un portón de la salida hacia Villa Rosa…yo fui hacia donde estaba el testigo y es donde nos dicen los apodos…él señaló directamente al del arma.”. A preguntas formuladas por el Juez escabino suplente IDENTIDAD OMITIDA A contesto: “Los adolescentes estaban todavía dentro de bomba, iban caminando, todavía no habían llegado al portón…” A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “Nosotros paramos el vehículo ya que veníamos en marcha…quien tenía el arma le encontramos el dinero…la victima dijo que le habían quitado un dinero”.

Con la declaración del ciudadano Víctima ELVIS JOSE PENOTH NARVAEZ, cuando expresó: “El muchacho llego con otro mas en una bicicleta y me pidieron que le entregara los reales y llegaron con un chopo me apuntaron y le entregue los reales y en ese momento llegaron los funcionarios en un carro particular y los agarraron cuando me estaban quitando los reales. …A preguntas formuladas expresó: “Eso fue en la noche…eran dos personas adolescentes…yo reconocí a uno solo porque lo vi cuando me quitó los reales…el otro estaba sentado en una bicicleta esperando…uno se quedó en la bicicleta mientras el otro me robaba…el otro lo estaba esperando para llevárselo…uno se paró lejos y el otro vino con el chopo…el que me robó le dicen PITITI, el otro no se quien es…ahí mismo lo agarró la policía…la policía venía a surtir gasolina…los funcionaron le encontraron todo a el muchacho…me quitaron efectivo, había papel y monedas también”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Yo creo que el otro me apuntó con el chopo, el mas chiquitico al que le dicen PITITI…el otro estaba como a una cuadra, incluso tenían capucha y sweter largo, los dos tenían gorros y capuchas puestas…los funcionarios vieron cuando ellos me estaban atracando…los agarraron…eran cuatro funcionarios que se bajaron del carro…era un carro gris pero el modelo no lo se…eran funcionarios de Villa Rosa…ellos siempre van a surtir gasolina ahí. Es todo”…. “Ahí mismo se lo llevaron…a uno lo ví cerca pero al otro no…la detención fue casi a mi lado…“El rostro estaba destapado solo tenían una gorra y una capucha, pero no es pasamontaña, pero si le vi la cara pero el que estaba a distancia no lo se la vi…el que se me acercó fue PITITI…PITITI no es el adolescente que esta presente en esta audiencia…me quitaron cien mil bolívares”.

En consecuencia, considera este Tribunal Mixto de Juicio que con el testimonio del funcionario aprehensor ciudadano JESUS MARCANO ROJAS, junto con el de la víctima, ciudadano ELVIS PENOTH, adminiculados a los informes orales presentado sobre la experticia al arma de fuego ilegal de fabricación rudimentaria, por el ciudadano ROBERT BLANCO se pudo establecer que efectivamente que se detuvo a dos adolescentes, uno identificado en juicio bajo el alias de Pititi, que responde al nombre de JAVIER YENDIZ MEDINA, quien portaba arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, y arma ilegal, así como también tenia en su poder la cantidad de Cien Bolívares, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien también fuera detenido con su hermano, luego de la comisión del hecho, ya que fue la persona que condujo la bicicleta, se detuvo en la estación de servicio, trasladó al adolescente se bajó el hermano de este, y lo esperó, durante la comisión del hecho.

En atención a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia, elementos de valoración conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucho que fue incautado en el procedimiento de aprehensión el Instrumento en poder de el adolescente apodado bajo el nombre de PITITI, y por ende utilizado en la comisión del hecho que la víctima refirió a este Tribunal, como un chopo, y se observa que efectivamente se trata de UN ARMA DE FUEGO, de las denominadas CHOPO DE FABRICACIÓN CASERA. Ello se observa de la declaración del experto, ROBERT BLANCO, cuando expreso: “un arma de fabricación casera elaborado por dos piezas con tubos conductores de agua, en el interior se observó una aguja que funciona como percutora y con ella se pueden efectuar disparos, esta la recuerdo porque están avanzando en su elaboración porque ahora le abren huecos con taladro, para el asunto de los gases…”. En este sentido, se acoge el criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 8 de agosto de 2008, cuyo magistrado Ponente es el Dr. Eladio Ramon Aponte Aponte, en el cual se estableció que las armas de fuego de fabricación rudimentaria, por su mecanismo, por su funcionamiento, por el daño que pueden producir, son armas de fuego. Elemento este obtenido legalmente en el proceso en la detención de los adolescentes, y que vincula directamente al adolescente que responde al apodo de PITITI.

En cuanto al hallazgo de cartucho que tenía el arma de fuego, también quedó evidenciado que el arma de fuego portaba un cartucho, y que el mismo presentaba un hundimiento, sin estar percutido, lo cual podría obedecer a que hubiera producido el impacto para ser percutido y no haya respondido el cartucho, o por el transcurso del tiempo. Según el propio testimonio del experto rendido al Tribunal.

Asimismo, fue señalado por la víctima, ciudadano ELVIS PENOTH como hecho, que fue apuntado con un chopo y le fue despojado de Cien Bolívares Fuertes, (Bs F 100,00), ello se evidencia de su declaración testifical cuando a preguntas formuladas por Fiscal señaló: Eso fue en la noche…eran dos personas adolescentes…yo reconocí a uno solo porque lo vi cuando me quitó los reales…el otro estaba sentado en una bicicleta esperando…uno se quedó en la bicicleta mientras el otro me robaba…el otro lo estaba esperando para llevárselo…uno se paró lejos y el otro vino con el chopo…el que me robó le dicen PITITI, el otro no se quien es…ahí mismo lo agarró la policía…la policía venía a surtir gasolina…los funcionaron le encontraron todo a el muchacho…me quitaron efectivo, había papel y monedas también”.

Fue expresado por la defensa que existía contradicción en cuanto a la declaración de la víctima, funcionarios policiales, y experto, sobre lo que fuera incautado como dinero, en poder del ciudadano adolescente apodado PITITI, de quien no se trata el presente juzgamiento, todo ello se evidencia de que la victima expresó que le quitaron Cien Mil Bolívares en papel y monedas; de igual manera lo expresa el funcionario policial, que practico la detención, y por el contrario el experto afirma haber valorado en su reconocimiento solo papel moneda, en billetes, y no dinero metalico, y que su monto alcanza la cantidad de Cien Bolivares.
En este sentido, de acuerdo a las máximas de experiencia, y conocimientos científicos por abogado, el Juez Presidente del Tribunal Mixto, deja sentado que los objetos que son incautados, llevan consigo una cadena de custodia, y esta no fue producida como prueba nueva, que se pudiera verificar como prueba nueva, el hecho que esta aseverando la defensa.

Además de esto, la victima fue despojada de dinero en efectivo, mediante el ataque contra la libertad individual, en un delito pluriofensivo, que se cometió plenamente, conforme a lo anteriormente analizado, y que coincide el monto de lo robado, con el monto de lo que fuera sometido a la experticia, y que el experto rindiera en el estrado.


Por todos los elementos anteriormente analizados, en su conjunto, arriba este Tribunal Mixto de Juicio a la conclusión de la existencia de hecho punible, el cual la Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, califica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando también con ello la existencia del daño causado a la víctima ciudadano ELVIS PENOTH.

B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.

Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:

Ciudadano Víctima ELVIS JOSE PENOTH NARVAEZ, cuando expresó: “El muchacho llego con otro mas en una bicicleta y me pidieron que le entregara los reales y llegaron con un chopo me apuntaron y le entregue los reales y en ese momento llegaron los funcionarios en un carro particular y los agarraron cuando me estaban quitando los reales. …A preguntas formuladas por la Fiscalía expresó: “Eso fue en la noche…eran dos personas adolescentes…yo reconocí a uno solo porque lo vi cuando me quitó los reales…el otro estaba sentado en una bicicleta esperando…uno se quedó en la bicicleta mientras el otro me robaba…el otro lo estaba esperando para llevárselo…uno se paró lejos y el otro vino con el chopo…el que me robó le dicen PITITI, el otro no se quien es…ahí mismo lo agarró la policía…la policía venía a surtir gasolina…los funcionaron le encontraron todo a el muchacho…me quitaron efectivo, había papel y monedas también”.A preguntas formuladas por la Defensa luego de la incidencia contestó: “Yo creo que el otro me apuntó con el chopo, el mas chiquitico al que le dicen PITITI…el otro estaba como a una cuadra, incluso tenían capucha y sweter largo, los dos tenían gorros y capuchas puestas…los funcionarios vieron cuando ellos me estaban atracando…los agarraron…eran cuatro funcionarios que se bajaron del carro…era un carro gris pero el modelo no lo se…eran funcionarios de Villa Rosa…ellos siempre van a surtir gasolina ahí. Es todo”…. “Ahí mismo se lo llevaron…a uno lo ví cerca pero al otro no…la detención fue casi a mi lado…“El rostro estaba destapado solo tenían una gorra y una capucha, pero no es pasamontaña, pero si le vi la cara pero el que estaba a distancia no lo se la vi…el que se me acercó fue PITITI…PITITI no es el adolescente que esta presente en esta audiencia…me quitaron cien mil bolívares”.

Con la declaración del Funcionario JESUS MARCANO ROJAS, funcionario policial que practicó la detención, quien fue identificado ante el tribunal como Rojas, y no Royer, como indica la acusación Fiscal, y se acuerda subsanar la identificación, quien expuso: “Hicimos un procedimiento en la madrugada del 9-04-2010 en la estación de Villa Rosa, nos trasladamos en vehículo particular y procedimos a meternos a la bomba para poner gasolina y observamos dos sujetos, uno de ellos, portaba una escopeta y al darle la voz de alto se fueron a la fuga, emprendimos la persecución y lo aprehendimos y al practicar la revisión corporal encontramos chopo con un cartucho 12 mm, y los ciudadanos de la bomba nos informaron que los habían atracado y procedimos a llevarlos hasta la comisaría. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “Al llegar observamos a los muchachos con el arma de fuego…observamos a dos adolescentes…era un joven de piel blanca, con franelilla, delgado, de nombre Javier…después que practicamos la detención el jefe de la estación nos dijo que quien portaba el arma era pititi…los dos muchachos eran hermanos…incautamos un cartucho 12mm y cien bolívares fuertes, ellos lo tendían en su poder…el encargado de la bomba nos dijo que en reiteradas ocasiones aproximadamente a esa hora estaban acostumbrados a ir a esa hora a robarlos…hacia la parte trasera tiene un portón metálico que permanece abierto que da hacia la urbanización Villa Rosa…quien se acercó a robar era quien tenía el arma…cuando practicamos la detención estaban los dos”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “No observamos el hecho en el instante, nosotros veníamos ingresando y nos percatamos de los ciudadanos y le dimos la voz de alto a los adolescentes…después que hicimos la retención por el arma de fuego, después el bombero me indica que ellos los habían atracado…ibamos en vehiculo particular…conmigo iba el cano segundo Luis Ernesto Rodríguez…eso fue entre las 2.30 y 2.40 de la madrugada…ellos iban caminando retirándose hacia la parte que da con los bloques de villa rosa…le hicimos la revisión corporal al momento de la aprehensión donde le incautamos los cien bolívares y el arma que portaba Javier creo que se llama…no recuerdo el nombre de la víctima pero creo que era Penoth…él señaló a los dos adolescentes. Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez escabina, IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Los cien bolívares estaba distribuidos en billetes y monedas…la victima fue quien nos dijo”. A preguntas formuladas por la Juez escabina IDENTIDAD OMITIDA contesto: “Las instalaciones de la bomba es grande y hay un portón de la salida hacia Villa Rosa…yo fui hacia donde estaba el testigo y es donde nos dicen los apodos…él señaló directamente al del arma.”. A preguntas formuladas por el Juez escabino suplente IDENTIDAD OMITIDA A contesto: “Los adolescentes estaban todavía dentro de bomba, iban caminando, todavía no habían llegado al portón…” A preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal, contesto: “Nosotros paramos el vehículo ya que veníamos en marcha…quien tenía el arma le encontramos el dinero…la victima dijo que le habían quitado un dinero”.



Del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, observa este Tribunal Mixto de Juicio, por unanimidad, que la víctima, ciudadano ELVIS PENOTH expresó lo que constituía el hecho delictivo, donde se desprende en el mismo, una participación principal, y una participación accesoria, la cual es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente acusado de autos.

Es menester detallar en que consiste la conducta principal, ya que la comisión del delito en grado de complicidad dependerá de la acción principal, y de la efectiva comisión del mismo, por ello de la declaración de la víctima en mención se observó que expresó a preguntas formuladas por el Ministerio Público que: “Eso fue en la noche…eran dos personas adolescentes…yo reconocí a uno solo porque lo vi cuando me quitó los reales…el otro estaba sentado en una bicicleta esperando…uno se quedó en la bicicleta mientras el otro me robaba…el otro lo estaba esperando para llevárselo…uno se paró lejos y el otro vino con el chopo…el que me robó le dicen PITITI, el otro no se quien es…ahí mismo lo agarró la policía…la policía venía a surtir gasolina…los funcionaron le encontraron todo a el muchacho…me quitaron efectivo, había papel y monedas también”. (negrillas del Tribunal)

Por ello, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica, se observa que la policía aprehende a los adolescente luego de la comisión del hecho, que la comisión del hecho la realizaron en acción directa y principal, un solo adolescente, y que el adolescente que se encontraba presente en la audiencia en calidad de acusado IDENTIDAD OMITIDA, es quien resulto aprenhendido por cuanto su acción típica, antijurídica, se centro en realizar la actividad de llevar a adolescente apodado PITITI, quien es su hermano en bicicleta, a detenerse, a esperarlo, a que luego de la comisión son detenidos los adolescentes, cuando intentaba huir ello se evidencia de las declaraciones testifical del funcionario JESUS MARCANO ROJAS, cuando expreso a preguntas que: “…No observamos el hecho en el instante, nosotros veníamos ingresando y nos percatamos de los ciudadanos y le dimos la voz de alto a los adolescentes…después que hicimos la retención por el arma de fuego, después el bombero me indica que ellos los habían atracado…ibamos en vehiculo particular…conmigo iba el cabo segundo Luis Ernesto Rodríguez…eso fue entre las 2.30 y 2.40 de la madrugada…ellos iban caminando retirándose hacia la parte que da con los bloques de villa rosa…le hicimos la revisión corporal al momento de la aprehensión donde le incautamos los cien bolívares y el arma que portaba Javier creo que se llama…no recuerdo el nombre de la víctima pero creo que era Penoth…él señaló a los dos adolescentes… Las instalaciones de la bomba es grande y hay un portón de la salida hacia Villa Rosa…yo fui hacia donde estaba el testigo y es donde nos dicen los apodos…él señaló directamente al del arma…“Los adolescentes estaban todavía dentro de bomba, iban caminando, todavía no habían llegado al portón “Nosotros paramos el vehículo ya que veníamos en marcha…quien tenía el arma le encontramos el dinero…la victima dijo que le habían quitado un dinero.

Declaración del funcionario, debidamente adminiculada con la victima, para vincular causalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de Complice en grado de Complicidad no necesaria, pues desvirtúa lo aseverado por la defensa, donde expresa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la Bomba porque su acción se limitó solo a buscar a su hermano, es decir, que la defensa solicitó se declarara inocente su defendido, en razón de su no acción en el hecho penal que se discute.


Se valora la declaración del ciudadano Elvis Penoth, en su condición de victima, cuando expreso que “el otro estaba sentado en una bicicleta esperando…uno se quedó en la bicicleta mientras el otro me robaba,”, y de manera expresa al inicio del interrogatorio Fiscal, señalo la participación de quien apodaba como PITITI, como la persona que ejecuto el hecho, que es a quien le fue incautada arma y dinero, por ello conforme a la certeza que plena en la convicción de este Tribunal Mixto de Juicio, considera que si existe la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito, en grado de complicidad no necesaria.

Considera quienes deciden, los jueces integrantes de este Tribunal Mixto de Juicio, que el Ciudadano Elvis Penoth, victima del hecho, no incurrió en falso testimonio, por cuanto en su declaración libre rendida ciertamente expreso en plural “El muchacho llego con otro mas en una bicicleta y me pidieron que le entregara los reales y llegaron con un chopo me apuntaron y le entregue los reales.” A las primeras preguntas formuladas por la Fiscalía, precisó la participación y responsabilidad de cada uno en los hechos, indicando que: Eso fue en la noche…eran dos personas adolescentes…yo reconocí a uno solo porque lo vi cuando me quitó los reales…el otro estaba sentado en una bicicleta esperando…uno se quedó en la bicicleta mientras el otro me robaba…el otro lo estaba esperando para llevárselo…uno se paró lejos y el otro vino con el chopo…el que me robó le dicen PITITI, el otro no se quien es…ahí mismo lo agarró la policía…la policía venía a surtir gasolina…los funcionaron le encontraron todo a el muchacho…me quitaron efectivo, había papel y monedas también”. Por ello, indico de manera clara que a quien apodaba PItiti, era la persoina que ejecuto directamente el delito principal, en tanto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, era la persona, que estaba en la bicicleta, que llego con su hermano, que este se bajo de la bicicleta a cometer el hecho, y que se quedó esperando , hasta que fueron detenidos por los funcionarios policiales, quienes no observaron la comisión del hecho, sin embargo llegaron a poco de la comisión, deteniendo directamente a las personas que lo ejecutaron, en las participaciones que indica la víctima., lo cual no cabe duda que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, hermano del coimputado, es la persona que siempre observó la víctima.

Asimismo, ha aseverado la defensa que debe desestimarse su testimonio por Falso, en razón de que en la audiencia a la pregunta que le formulara si la persona que estaba a su lado era quien lo había apuntado con el arma de fuego, y que este expresó que si, para luego afirmar ante el Tribunal Mixto de Juicio, que las características fisonómicas de quien lo había apuntado que era PITITI, no correspondían a este adolescente, y que era Pititi, quien lo había apuntado con el arma de fabricación rudimentaria. Por ello, mas bien, se observa, además, en cuanto a las reglas de la inmediación, el haber visto directamente a la victima, que solo pudo ser capaz de observar al acusado, cuando se le formulo la pregunta, que los miembros del escabinato, y Juez Presidente de este Tribunal, observaron signos de miedo en cuanto a su mirada de la victima al acusado.

En este sentido, al poder declarar, nuevamente la víctima Ciudadano ELVIS PENOTH, de manera clara expreso de nuevo: “Yo creo que el otro me apuntó con el chopo, el mas chiquitico al que le dicen PITITI…el otro estaba como a una cuadra, incluso tenían capucha y sweter largo, los dos tenían gorros y capuchas puestas…los funcionarios vieron cuando ellos me estaban atracando…los agarraron…eran cuatro funcionarios que se bajaron del carro…era un carro gris pero el modelo no lo se…eran funcionarios de Villa Rosa…ellos siempre van a surtir gasolina ahí. Es todo”…. “Ahí mismo se lo llevaron…a uno lo ví cerca pero al otro no…la detención fue casi a mi lado…“El rostro estaba destapado solo tenían una gorra y una capucha, pero no es pasamontaña, pero si le vi la cara pero el que estaba a distancia no lo se la vi…el que se me acercó fue PITITI…PITITI no es el adolescente que esta presente en esta audiencia…me quitaron cien mil bolívares”.

La defensa, expresó en sus razonamientos finales al concluir, que existia una contradicción, en cuanto a la declaración de la víctima, por cuanto se expreso que tenían pasamontaña, y que luego se expresó que era gorro y capucha, en este sentido, no considera este Tribunal Mixto de Juicio, que existe tal contradicción, ya que a preguntas expresó sin lugar a dudas;: “El rostro estaba destapado solo tenían una gorra y una capucha, pero no es pasamontaña, pero si le vi la cara pero el que estaba a distancia no lo se la vi… el que se me acercó fue PITITI…PITITI no es el adolescente que esta presente en esta audiencia…me quitaron cien mil bolívares”.



Declaraciones estas que convierte este Tribunal Mixto de Juicio en pruebas, para que con la certeza plena, sean suficientes para determinar la participación del adolescente en grado de complicidad no necesaria, arribe a la conclusión de su veredicto por unanimidad.

Es por todas estas consideraciones que este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley por UNANIMIDAD lo considera CULPABLE, y se encuadra Profesionalmente por el Juez Presidente de este Tribunal Mixto de Juicio la conducta antijurídica desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

SANCION

Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida:

El hecho por el cual fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedó constituidos en un hecho que lesiona la propiedad, de carácter grave, y encuadrada la conducta antijurídica del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en la sentencia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 4 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio constitucional de legalidad de los delitos y de las penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que en el caso “SUB JUDICE”, al adolescente acusado debe proceder a imponérsele la sanción en libertad que solicito la vindicta Pública, de Imposición e reglas de Conducta y de Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la LOPNA.

En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el máximo en su fijación, no obstante, se observa la edad del adolescente, que para el momento de la comisión de los hechos cuenta con 17 años de edad, que es primera vez que se ve incurso en un hecho punible, que el Sistema penal Juvenil estableció penas menos severas, atendiendo a que nos encontramos en presencia de adolescentes en pleno desarrollo, y que además con su proceso evolutivo alcanzan pronto la mayoridad, por lo cual también se modifica su personalidad, y por ello no puede sujetársele siempre a penas de tiempo como lo es en el Sistema penal ordinario.

Es por ello, que como pautas para la determinación de la sanción, en la discrecionalidad reglada que contiene el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se observa además el resultado de los informes psicológicos y de trabajo social, donde el adolescente refleja un grupo familiar desestructurado, consumo de sustancias psicoactivas. Necesidad de continuar estudios, tiene conservadas sus funciones mentales superiores, y es susceptible de la imposición de sanción penal juvenil.

Por ello, este Tribunal se observa que la sanción mas idónea para el adolescente además de ser proporcional abstractamente por correlacionarlo así la norma penal, es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 “EJUSDEM”, por las cuales el adolescente deberá: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Estudiar, y acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, a treinta días siguientes a su imposición; residir en el domicilio de la madre, no salir después de las siete horas de la noche, abstenerse de consumir alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y como LIBERTAD ASISTIDA: Someterse a la Asistencia, observación y orientación de Psicólogo ó Trabajador Social, adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, cada quince (15) días. Sanciones que se imponen de manera simultánea por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del acusado. Asimismo se observan, las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente para el momento de la comisión de 15 años de edad, por lo que se acuerda fijar las sanciones de manera simultánea, por el lapso de dos años, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Por Unanimidad Declara Culpable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84 numeral 3° EJUSDEM, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima Elvis Penoth. SEGUNDO: En consecuencia se declara penalmente responsable, y se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 “EJUSDEM”, por las cuales el adolescente deberá: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Estudiar, y acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, a treinta días siguientes a su imposición; residir en el domicilio de la madre, no salir después de las siete horas de la noche, abstenerse de consumir alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y como LIBERTAD ASISTIDA: Someterse a la Asistencia, observación y orientación de Psicólogo ó Trabajador Social, adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, cada quince (15) días. Sanciones que se imponen de manera simultánea por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 09:59 horas del mediodía del día 27 de Julio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LOS CIUDADANOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA.


CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA
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LA SECRETARIA

ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:59: horas de la mañana..

LA SECRETARIA

ELIANA RAQUEL MENDEZ FLEITAS

IAP