REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000297
ASUNTO : OP01-D-2009-000297
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día martes seis (06) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 11:39 horas y minutos de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 04 de junio 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nathally Lucelly Figuera. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, y el Alguacil JORGE MORA. Dejándose constancia que la ciudadana Nathally Lucelly Figuera víctima del presente caso, no se encuentra presente. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la jueza informó al imputado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “no deseo decir nada en este momento”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y en este sentido la defensa hará uso del principio d e comunidad d e las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 05 de julio del año dos mil nueve (2009), cuando en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, por sustraer de una cartera un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold, perteneciente a la ciudadana NATHALY LUCELLY FIGUERA, quien se encontraba en compañía de su esposo y su hijo en el restaurante la Antillana, ubicada en el Centro Comercial Sambíl, la detención del adolescente se produce en la entrada de las instalaciones donde funciona el canódromo, en presencia de dos funcionarios de seguridad del citado centro comercial, recuperando en su poder el teléfono celular antes señalado. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario YNES ROJAS, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal del Instituto Neoespartano de la Policía del estado Nueva Esparta, la misma es necesaria ya que realizara el avalúo Real N° 631-09 de fecha 06/07/2009 y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrado la existencia del objketo recuperado encontrado al momento de la aprehensión del adolescente imputado. SEGUNDO:.Declaración de los funcionarios Distinguido WILIAM BRAFAJARTT, Agente JESUS QUIJADA y Agente EULICES RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía del estado, las cuales son necesarias toda vez que los mismos practicaron la detención del adolescente imputado y con su tstimonio quedará demostrado la manera como fueron aprehendido, así como la recuperación del objeto TERCERO: Declaración del ciudadano ADOLFO LEON BERNAL VALENCIA, quien labora como seguridad del Centro Comercial Sambil, la misma es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho, ya que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. CUARTO: Declaración del ciudadano GUILLERMO DEL JESUS SANCHEZ DIAZ, quien labora como seguridad del Centro Comercial Sambil, la misma es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho, ya que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente en el hecho punible. SEXTO: Declaración de la ciudadana NATHALY LUCELLY FIGUERA, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es victima del presente hecho. Acusación que se presenta con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de UN (01) AÑO. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 ORDINAL 8vo del Código Penal; y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 ORDINAL 8vo del Código Penal, ya que la presente cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del acervo probatorio de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, tal y como lo ha alegado la defensa Pública el día de hoy; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas; Así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Yo admito los hechos, para que se me imponga la sanción yo actualmente estoy estudiando. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expone: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la mitad de la misma, tomando en cuenta el tipo del delito, tomando en cuenta el resultado de la evaluación psicológica, en el cual eso demuestra una actitud de rebeldía en frente a su estructura familiar, el mismo ha manifestado que se encuentra estudiando en el Liceo Ciudad de Porlamar, esta estudiando educación básica para adulto, consigno constancia de estudio que así lo acredita. A razón de ello solcito que la sanción de reglas de conducta que se le imponga a mi representado sea al de estudiar. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa NO es merecedor de una sanción de privación de libertad, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y de trabajo social, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de un año, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, acuerda este Tribunal EL LAPSO DE SEIS (06) MESES para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá ESTUDIAR o TRABAJAR atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual el adolescente de marras queda obligado a ESTUDIAR y/o TRABAJAR, por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 ORDINAL 8vo del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 06/07/2009, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En la Asunción a los ocho (08) días del mes de julio del año 2010.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
10:55 AM
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