REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000188
ASUNTO : OP01-D-2010-000188



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy miércoles siete (07) de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta (12:40) horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO LINARES, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, Abg. ANA JOMEY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano JORGE MORA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal No. 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 Destacamento 76 Primera Compañía Segundo pelotón del Comando del Municipio Gaspar Marcano, de las actas se desprende lo siguiente: “Siendo las 12:40 horas de la tarde del día 06/07/2010, los funcionarios recibieron denuncia del ciudadano Millán José Rafael, quien manifestó que tenía a su hijo Daniel Millán, en compañía de otro ciudadano en su casa, debido a que lo encontró tratando de sustraer del inmueble algunos objetos de su pertenecía y otro tercer sujeto que se encontraba en una moto y huyo, razón por la cual se procedió a constituir en comisión llegando al a vivienda del denunciante donde se pudo constatar que efectivamente estaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, los cuales tenían en su poder un saco blanco, con sus inscripciones SUPER S, en colores azul y rojo las cuales contenían en su interior lo siguiente: DVD marca Daewo, Gato Hidráulico tipo botella, una balanza de 10kgrs marca JDERNA una bombona de 10kilos con las inscripciones “PDV Comuna” siendo posteriormente trasladados los adolescentes a la Carpa del “SIPSENE”. Consta denuncia formulada por el ciudadano Millán José Rafael de fecha 06/07/2010, quien entre otras cosas manifiesta que acude al Comando a denunciar al ciudadano Daniel Millán quien es su hijo y que este en compañía de dos sujetos estaban en una moto y que al llegar a su casa tenían en su caso, los objetos antes descritos, los cuales agarró y los tenia en su casa. Consta además oficio Nº 9700-103-025 correspondiente a los registros policiales de los mencionados adolescentes los cuales no presentan registros policiales alguno. Igualmente consta experticia de Reconocimiento legal a los objetos recuperados. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, considera que se pudiera estar en presencia contra la propiedad como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si los adolescentes tienen o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Lo que sale allí de que sale una moto eso no es así es mentira si mi papa dice eso, eso es mentira. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra y estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “EL papa de el lo que fue la bomba, una la plancha, y el DVD y el peso, nosotros no tocamos eso, solo lo que estaba en el saco y el fue y se lo entregó al papa. Es todo” a preguntas realizadas por la defensa publica y el fiscal del Ministerio Público: contesto que no sacaron de la casa el saco que contenía objetos. Manifiestan desconocer el contenido del saco. Es todo”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Esta defensa ha revisado las actas presentadas de las cuales se evidencia la necesidad de investigar los hechos planteados razón por la cual esta defensa está de acuerdo a que la presente investigación se continúe por la vía ordinaria, de igual manera me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo que se aplique la misma en principio. Así mismo en vista de las lesiones que los dos adolescentes presentan en las nalgas, solicito la práctica de evaluación médico forense por cuanto ellos manifiestan que las mismas fueron causadas por funcionarios que practicaron la detención de ellos, y los cuales precisamente constan en las actas policiales. De igual manera solicito se acuerden la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Escuchado lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, lo manifestado en esta sala de audiencias por los adolescentes imputados así como también lo alegado por la defensa pública, una vez revisada como ha sido la presente causa y las actas que la conforman, este Tribunal pasa a decidir en presencia de las partes y lo hace bajo los siguientes términos: se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, por los hechos ocurridos en fecha 06-07-2010 cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 Destacamento 76 Primera Compañía Segundo pelotón del Comando del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, en horas del mediodía del día de ayer, toda vez que los mismo recibieron denuncia del ciudadano Millán José Rafael, quien manifestó que tenía a su hijo Daniel Millán, en compañía de otro ciudadano en su casa, debido a que lo encontró tratando de sustraer del inmueble algunos objetos de su pertenecía constatando los funcionarios que efectivamente estaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y tenían en su poder los objetos sustraídos. Asimismo constan actas de entrevistas del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN de fecha 06/07/20100 donde manifiesta entre varias cosas que en momentos que se encontraba llegando a su residencia quien entre otras cosas manifiesta que acude al Comando a denunciar al ciudadano Daniel Millán quien es su hijo y que este en compañía de dos sujetos estaban en una moto y que al llegar a su casa tenían en su caso, los objetos antes descritos, los cuales agarró y los tenia en su casa Consta además oficio Nº 9700-103-025 correspondiente a los registros policiales de los mencionados adolescentes los cuales no presentan registros policiales alguno. Igualmente consta experticia de Reconocimiento legal a los objetos recuperados, todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que ha sido señalado por la victima en el presente caso de haberse introducido en su residencia y haber sustraído varios de su propiedad y el avalúo prudencial practicado a los objetos incautados, así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de Hurto SIMPLE tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, así como que efectivamente el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia vista la solicitud realizada de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que la misma es ajustada a derecho, a la cual se adhirió la Defensa Pública y es acorde a la situación individual de los adolescentes hoy presentados ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA TREINTA (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES, a lo cual no hace objeción la defensa pública de autos Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación que se le practique evaluaciones clínico sociales a los adolescentes, se acuerdan las mismas a los fines de ser realizadas para el día lunes doce (12) de julio de dos mil diez a las 11:45 horas y minutos de la mañana, ante el equipo multidisciplinarios adscrito a esta Sección Adolescentes y así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas a objeto de que se le practique Reconocimiento Médico a los adolescentes para el día jueves 08 de julio de 2010 a las 08:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y se IMPONE AL MISMO LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por el lapso de seis (06) meses, a lo cual no presentó objeción la defensa pública de autos. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de autos, de que se le practique evaluaciones clínico sociales a los adolescentes, se acuerdan las mismas a los fines de ser realizadas para el día LUNES DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ A LAS 11:45 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante el equipo multidisciplinarios adscrito a esta Sección Adolescentes.. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a oficiar a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas a objeto de que se le practique Reconocimiento Médico a los adolescentes para el día jueves 08 de julio de 2010 a las 08:00 horas de la mañana. ofíciese lo conducente SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE..- En La Asunción a los siete (07) días del mes de julio del año 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



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