REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000146
ASUNTO : OP01-D-2010-000146


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día, martes seis (06) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 10:39 horas y minutos de la mañana AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 02 de junio 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Acto Seguido se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 02, Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, y el Alguacil JORGE MORA. Dejándose constancia que los ciudadanos Yamileth del Malle Maitan Betancourt, Briccio Luís Guzmán Cedeño y Miguelina Betancourt, víctimas del presente caso, no se encuentran presentes. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solcito copias simples del presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La jueza impone al adolescente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° que lo exime de declara en causa propia común y que si desea hacerlo lo hará libre de coacción y apremio y sin prestar juramento, así como también de los derechos y deberes que lo asisten en el acto y procedió a preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, otorgándole el derecho de palabra a lo que respondió: “no tengo nada que decir en este momento. Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Oportunamente esta defensa presentó escrito de promoción de prueba en el cual propongo como pruebas a presentar en Audiencia de Juicio las testimoniales de los ciudadanos MIGUELINA BETANCOURT, YAMILEN MAITAN, BRICCIO GUZMAN, y JAIRO MURILLO, cuyas declaraciones son útiles necesarias y pertinentes por cuanto son victimas y testigos del hechos que nos ocupa. De igual manera en virtud del principio de la comunidad de la prueba haré usod e las presentadas por la representación fiscal, en la oportunidad correspondiente. solicito a este Tribunal que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de las pruebas presentadas por esta defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a las adolescentes de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”.

DECISIÓN

Oída como ha sido la acusación fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada en su debida oportunidad de parte de la vindicta pública, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 27-05-2010, cuando siendo aproximadamente las nueve y cincuenta (09:50) horas y minutos de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en una residencia distinguida con el Nº 25 ubicada en la Avenida Juan bautista Arismendi cerca del retorno del “Hatico” Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, en compañía de otros individuos, alguno de ellos tapando su cara, irrumpiendo de manera abrupta, sometiendo a la ciudadana Miguelina Gaudelia Betancourt, quien se encontraba dentro de la misma, en compañía de sus hijas CRUZCELIS MAITAN y YAMILET MAITAN, una empleada de nombre Maria y los ciudadanos JAIRO MURILLO Y BRICIO GUZMÁN, amenazando sus vidas con arma de fuego largas y cortas, separando a todas esas personas en los cuartos y sala de la casa golpeándolos, sustrayendo objetos de valor de la residencia y de los vehículos que allí se encontraban entre ellos hacia la invasión del Sector Las Niñas, donde fue capturado por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, en compañía de otro individuo logrando incautar una escopeta marca New England serial NG263648 con empuñadura de madera de color marrón calibre 16GA contentiva de un cartucho de color rojo sin percutir, pasa montañas de color negro y otros objetos de interés criminalísitcos propiedad de las victimas. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario Distinguido JHON VILLALBA, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los objetos recuperados y que son propiedad de las víctimas. SEGUNDO:.Declaración de los funcionarios Sub-Inspector LUZ MARIA LAREZ., Cabo Segundo JESUS LUNAR, Agentes JOHN GONZALEZ, JOSE CAMEJO y DARWIN MARTÍNEZ, todos adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía TERCERO: Declaración de la ciudadana MIGUELINA BETANCOURT GONZALEZ, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es víctima del presente hecho. CUARTO: Declaración de la ciudadana YAMILET DEL VALLE MAITAN BETANCOURT, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es victima del presente hecho. QUINTO: Declaración del ciudadano BRICCIO LUIS GUZMAN, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es victima del presente hecho. SEXTO: Declaración del ciudadano BRICCIO LUIS GUZMAN, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible, por cuanto la misma es victima del presente hecho. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de DOS (02) AÑOS. Reuniendo de ésta manera con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva, razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 27-05-2010. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del acervo probatorio de la defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, tal y como lo ha alegado la defensa Pública el día de hoy, así como también las pruebas testimoniales promovidas por le defensa pública en su escrito presentado ante este tribunal en su debida oportunidad, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes; ahora bien una vez admitida tanto la acusación, como las pruebas. E
l Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo admito los hechos, soy culpable” Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expone: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la mitad de la misma, no solo porque se trata de un adolescente primario, sino que además se tome en cuenta el resultado de las evaluaciones clínico sociales que le fueren practicadas Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y de trabajo social, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acuerda este Tribunal un año y cuatro meses para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 “Ejusdem”, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, sanción que deberá ser cumplida en el Centro de internamiento para varones Los Cocos adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 29/05/2010, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En la Asunción a los siete (07) días del mes de julio del año 2010.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



12:22 PM