REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000176
ASUNTO : OP01-D-2010-000176


AUTO DE ENJUICIAMIENTO A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Celebrada como ha sido el día de hoy, jueves Veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 02 de julio de 2010, ante la oficina de Alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS LINARES, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. VENANCIO SALGADO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo la posibilidad de incorporar una calificación jurídica distinta a la dada en este momento. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, así mismo solicito que en caso que la adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, como lo son el precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo soy inocente de eso, yo no estaba metido en ese problema”. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“En primer lugar voy hacer mención al acta de entrevista de la víctima plasmada al folio 20 del presente asunto, donde dice que eran cinco (05) personas, y en el reconocimiento practicado por parte de la victima, ratificó en el acto de reconocimiento que en realidad eran 04 personas y no 05 como afirma el Ministerio Público, por lo tanto esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica distinta a la dada a los hechos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es decir que en caso de que se mantenga seria en el grado de cómplice no necesario mi representado, también es de hacer notar que tome una nueva declaración a al víctima para que se aclare esta situación en particular, mi defendido debe merecerse una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que sea a través de las averiguaciones que vamos a demostrar en el juicio oral y publico, vamos a corroborar la inocencia de mi representado, así mismo quiero dejar claro que las dos oportunidades en que fueron diferidos los reconocimientos fue motivado a la incomparecencia de la victima, es de menester destacar que mi representado no cuenta con medidos económicos que le permitan evadir el proceso, razón por la cual pido le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Este tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a decidir omo punto previo en relación a la solicitud realizada por la defensa, de que se tome nueva declaración a la victima en la presente causa, este Tribunal, observa que nos encontramos en este acto, por cuanto la etapa de investigación ha precluído, es decir la fase de investigación ha terminado, es por ello que se declara sin lugar, tal petición realizada por la defensa privada de autos, en esta audiencia, por ser improcedente la misma en esta etapa del proceso. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Así se decide. Asimismo, se admiten todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la noche del día 27 de junio del año dos mil diez (2010) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en la estación de servicio de Villa Rosa a bordo de un vehiculo marca MALIBU CLASSIC color azul, placas 178-907 Municipio García del estado Nueva Esparta, en compañía de los adultos de nombre GINOSGERMARIS LAUDY SALAZAR GUERRA, STREINER DEL JESUS VALOR RIVAS, STHEVEN JOSE GONZLAEZ FERNANDEZ Y JUAN MANUEL FUENTES MUJICA, utilizando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano JESUS ENRIQUE ROJAS, de un vehículo marca Malibu Classic, de color azul, placas 178-907, siendo posteriormente detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07 Destacamento 76 Primera Compañía, Comando de Villa Rosa, Municipio García de este Estado, quienes recuperaron el Vehículo Automotor antes descrito en presencia de la víctima, la cual realizará señalamiento directo contra los mismos”. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario Raúl Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de estado sub.-Delegación Porlamar, quien suscribió experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo objeto del robo. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Teniente GERMAN GARCIA CARVAJAL, Guardia Nacional Sargento Segundo JOSE LUIS MECIAS GIL (Instituto Neoespartano de Policía VILLA ROSA), Cabo Segundo LUIS FLORES (Instituto Neoespartano de Policía VILLA ROSA), Distinguido PEDRO VASQUEZ (Instituto Neoespartano de Policía VILLA ROSA), adscritos a la Guardia Nacional SIPSCENE Municipio García y a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que los mismos fueron quienes actuaron en la detención del adolescente imputado y lograron incautar el vehículo de la víctima y el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible TERCERO: Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE ROSAS la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo es victima del hecho punible. Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el Ministerio Publico su aplicación por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo deseo ir a juicio, porque yo soy inocente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de autos Dr. VENANCIO JOSE SALGADO, Defensor Privado quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo” Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TERCERO. Se Revoca La Medida Cautelar contenida en el artículo 559 y se impone la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando en consecuencia sin lugar la sustitución de la media cautelar realizada por la defensa privada de autos CUARTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo .SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa. Así se decide. En La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2010.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
12:42 PM