REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000162
ASUNTO : OP01-D-2010-000162


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrando como ha sido el día de hoy, lunes (26) de julio de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dr. PEDRO LUIS LINARES, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, y el Alguacil de sala Stanlin Coello



DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ELOINA JOSEFINA LOPEZ TENIAS, quien manifestó no tener nada que narrar al respecto. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el tribunal impone a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales especialmente en lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y en ese sentido se le cede la palabra sucesivamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron ceder la palabra a su defensa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Oportunamente esta defensa presento escrito de promoción de pruebas ante este tribunal de conformidad con el articulo 573 de la ley especial y pido a este tribunal que las mismas sean admitidas en este acto y de igual manera se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada por la vindicta publica, y así mismo haré uso de las pruebas presentadas por la Fiscalía para establecer la verdad de los hechos. En tal virtud solicito se pronuncie en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Este Tribunal escuchado como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también lo alegado por la defensa pública al respecto, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación, en presencia de las partes en esta sala de audiencias y por ello procede a decidir en base a lo expresado por las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa de los hechos que: “En horas de la tarde del día 11 de junio de 2010 la adolescente ELOINA LOPEZ TENIAS, se desplazaba por la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, específicamente frente al Hotel Palermo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando fue agredida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, causándole lesiones que fueron calificadas por la medico forense como de carácter leve, siendo estos adolescentes detenidos por funcionarios adscritos a al Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1) Declaración de la Dra. ELVIA ANDRADE, Medico Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, quien suscribió experticia de reconocimiento medico legal practicada a la victima de la presente causa. 2) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo ALBERTO MOYA, agentes ADRIANA SALAZAR y ARMANDO JARAMILLO, adscritos a la Brigada Ciclistica del Instituto Neoespartano de Policía, cuyas declaraciones son útiles necesarias y pertinentes ya que fueron quienes practicaron la detención de los imputados y con sus testimóniales se demostraran las circunstancias de detención de estos..3) Declaración de la adolescente ELOINA JOSEFINA LOPEZ TENIA, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es víctima de éste. 4) Declaración del ciudadano EMILYS JOSEFINA LOPEZ TENIA, la cual es util, necesaria y pertinente para la demostración del hecho punible por cuanto la misma es testigo de éste. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LIBERTAD ASISTIDA para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se encuentra descrita en el artículo 625, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fecha 11/06/2010 que ha sido fijado en la acusación, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal con la sanción de libertad asistida, por el lapso de un (01) año. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Oída la admisión de los hechos realizada por ambos adolescentes a viva voz y de manera voluntaria en esta audiencia solcito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación inmediata de la sanción solicitada por la vindicta publica y en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción pido además sea rebajada a la mitad, tomando en cuenta las evaluaciones practicadas a mis representados por ante el equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares, y así mismo pido a este Tribunal revoque las medidas cautelares que pesan sobre mis representados contenida en el literal del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para le adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito me sean expedida copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 625 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual de los adolescentes. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la spruebas ofrecidas por la defensa de autos, SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 625 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual los adolescentes deberán someterse a la Orientación, Asistencia y Supervisión del Equipo Multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescentes ubicado en el tercer piso del Edificio Palacio de Justicia del estado Nueva Esparta, por ser responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Revoca La Medida Cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 12/06/2010, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- En La Asunción a los veintiséis (26) de julio del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


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