REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000203
ASUNTO : OP01-D-2010-000203
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Domingo Veinticinco (25) de Julio de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con abogado privado que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle a un Defensor Público y estando presente el defensor público de guardia Dr. José Luis García, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía ya que fuera señalado por los ciudadanos Germán García y Beatriz Díaz, como la persona que cuando se desplazaban por la avenida Bolívar a la altura del Central Madeirense en jurisdicción del Municipio Mariño, los abordó con un arma blanca tipo cuchillo intentando despojarlos de sus pertenencias, siendo alertados por los empleados de seguridad de los Hoteles cercanos, huyendo hacia un terreno baldío donde fuera detenido logrando incautársele el cuchillo mencionado por las víctimas. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, que se precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Medida de Detención para asegurar comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que si bien es cierto el delito atribuido es en forma inacabada no es menos cierto que no existe otra manera de hacer comparecer al adolescentes a los siguientes actos del proceso, no tiene identificación civil y en virtud de su aspecto físico hay dudas razonables sobre su minoridad, y no tiene residencia fija . Asimismo, se consigna en este acto las actuaciones policiales del procedimiento constante de once (11) folios útiles. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo iba para la caracola vivo en ciudad cartón y como que me han dado plomo, yo me llevé un cuchillo para defenderme y vengo con un pote de chipíchipi, el señor y la señora venían de comer empanada y el señor me quiso humillar me decía vete de aquí como andaba todo sucio me dijo unas cosas y yo pelé por el cuchillo y la mujer empezó a gritar y me defendí fue con eso y pelé por eso y el tipo me quería joder y se me venía encima, luego me fui caminando y los policías me agarraron, y el tipo callaíto y la mujer era la que estaba peleando, el hombre no decía ni pío y la mujer me decía que me iba a denunciar. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa solicita la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que se trata de un delito que no merece medida privativa de libertad. Finalmente solicito copias simples del presente acta así como de las actuaciones policiales. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal para decidir observa: revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, considera que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, con fecha 24-07-.2010, cuando fue detenido el adolescente de autos, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía ya que fuera señalado por los ciudadanos Germán García y Beatriz Díaz, como la persona que cuando se desplazaban por la avenida Bolívar a la altura del Central Madeirense en jurisdicción del Municipio Mariño, los abordó con un arma blanca tipo cuchillo intentando despojarlos de sus pertenencias, siendo alertados por los empleados de seguridad de los Hoteles cercanos, huyendo hacia un terreno baldío donde fuera detenido logrando incautársele el cuchillo mencionado por las víctimas. Existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que la participación y/o autoría del imputado de marras en los hechos investigados, considerando de esta manera que efectivamente la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho aun cuando si bien es cierto el delito no es merecedor de la pena privativa de libertad no es menos cierto que el mismo no tiene domicilio fijo , es decir esta dentro de lo establecido en el articulo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a referirse que no tiene arraigo en el país y se presume su peligro de fuga, así como también en cuanto a la identificación no se tiene la veracidad de su minoridad alegada por él mismo, este tribunal considera ajustada a derecho la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa; igualmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acoge la precalificación del delito de Robo Agravado en grado de tentativa. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2010.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
12:39 PM