REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000202
ASUNTO : OP01-D-2010-000202


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy sábado veinticuatro (24) de julio de dos mil diez (2010), constituido debidamente el Tribunal, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos solicitaba se le designara un defensor público, y encontrándose presente el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nº 01 expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa.. Es todo”.



DE LA SOLICTUD FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en cumplimiento de la orden de allanamiento No. 030 emanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para ser practicada en una residencia de color verde con rejas de color blanco ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos en el Municipio Mariño, donde fueron colectadas sustancias sometidas a régimen legal tales como cocaína base con un peso neto de ocho gramos con ciento noventa miligramos y otra muestra de novecientos sesenta miligramos de la misma sustancia, asimismo clorhidrato de cocaína en dos muestras una con un peso neto de noventa y nueve gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos, y otra de ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos, varios objetos impregnados de la misma sustancia y una balanza confeccionada en material sintético color negro sin marca visible también impregnada de las sustancias incautadas, lo cual se verificó en presencia de tres testigos. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de ser este delito merecedor de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo estaba en la casa de mi hermano con la sobrina mía que se llama Gabrieli de 8 años y Javieli de 14 años de edad haciendo arepas, la policía se pusieron por el frente estaban tocando la puerta y les abrí y pasaron y como no encontraban nada me esposaron y dijeron que yo había saltado la tapia. Yo vivo en una casa al lado de mi hermano y a tres casas del allanamiento. Eusebio vive en la casa donde allanaron. Es todo”.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de confirmad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actas del procedimiento no se evidencia participación alguna de mi representado en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es de señalar que a mi defendido lo detienen en la casa de al lado donde realizan el allanamiento, vivienda perteneciente al hermano de mi defendido ciudadano Francisco Javier Indriago y mi defendido no habita en la casa donde hicieron el allanamiento, por lo que mal podría ser distribuidor de estas sustancias encontradas en dicha casa donde hicieron el allanamiento. Las sustancias que recolectaron asi como los instrumentos y que se encuentran según las experticias impregnadas de sustancias mencionadas en la misma experticia sin embargo en el exámen de raspado de dedos y de orina practicado ami representado el mismo salió negativo, es obvio que mi representado no haya tenido contacto con dichas sustancias por lo que mal pudiera atribuírsele tal delito. Por último esta defensa va a solicitar se ordene la práctica de una inspección ocular en la residencia allanada conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia de la altura de la pared que presuntamente saltó mi defendido, esto a los fines de determinar si es posible de un salto hacer tal maroma, y se traslade a la casa de habitación a los fines de determinar la residencia donde vive mi representado y en todo caso también determinar que mi representado no tiene ninguna relación con la vivienda donde hicieron el allanamiento, en el lapso dentro de las noventa y seis horas antes de que el Ministerio Público presente acto conclusivo en caso de que le decreten su detención. Así como evaluaciones clínico sociales y además copias simples del presente acta y demás actuaciones procesales cursantes en el mismo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir lo siguiente: revisadas las actas que lo conforman se observan inserto a los folios tres y cuatro las actas de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se observa a los folios 5, 6 y 7 y sus vueltos, las actas de entrevista realizadas a los testigos presénciales del allanamiento, así mismo al folio 15 consta autorización de orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control No. 02 de la jurisdicción ordinaria emitida por Thais Aguilera, al folio 16 y 17 consta acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios actuantes en el allanamiento, al folio 18 consta experticia de reconocimiento realizada a los objetos incautados en el procedimiento, al folio 21 consta experticia toxicológica en vivo realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al folio 22 consta su voluntad de someterse a la evaluación toxicológica, al folio 23 consta experticia química botánica realizada a la sustancia incautada en el procedimiento signada bajo el No. 9700-073-015, al folio 26 memorándum No. 9700-103-1100 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, donde dejan constancia que el adolescente no presenta registro policiales ante esa institución. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data como lo fue el día de ayer 23 de Julio del año 2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en cumplimiento de la orden de allanamiento No. 030 emanada del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal para ser practicada en una residencia de color verde con rejas de color blanco ubicada en el primer callejón de la calle Raúl Leoni del sector Los Cocos en el Municipio Mariño, donde fueron colectadas sustancias sometidas a régimen legal tales como cocaína base con un peso neto de ocho gramos con ciento noventa miligramos y otra muestra de novecientos sesenta miligramos de la misma sustancia, asimismo clorhidrato de cocaína en dos muestras una con un peso neto de noventa y nueve gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos, y otra de ocho gramos con cuatrocientos veinte miligramos, varios objetos impregnados de la misma sustancia y una balanza confeccionada en material sintético color negro sin marca visible también impregnada de las sustancias incautadas, lo cual se verificó en presencia de tres testigos. que se precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación y/o autoría en el presente hecho, por lo cual se razona que se encuentra ajustada a Derecho la solicitud de medida cautelar realizada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Por lo que se decreta la Detención Preventiva de Libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud que se presume el peligro de fuga del mismo por la pena que llegara a imponerse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de la práctica de la inspección ocular a los fines de determinar de las características de la pared que se presume saltó el adolescente, e inspección a la casa donde habita el adolescente para determinar que no existe vinculación entre una casa y otra, este tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad, la declara con lugar fijando para tal fin el día MARTES 27-07-2010, A LAS 08:00AM, ordenándose oficiar a los organismos competentes para realizar la misma. Así mismo considera esta decisora que es procedente acordar la practica de las evaluaciones clínico sociales solicitadas por la defensa, acordándose las mismas para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los cocos, donde deberán permanecer a la orden de este despacho judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de la inspección ocular solicitada por la Defensa Pública, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo asi como al Jefe de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, y a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de proveer el medio de transporte para los funcionarios hasta el sitio de la inspección, asi como designar la persona capacitada para fijar fotográficamente el lugar a inspeccionar. Ofíciese a la Dirección de Investigación Policiales y Penales de Inepol, a los fines de practicar inspección en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en la residencia donde practicaron el allanamiento, debiendo comisionar a un grupo de los funcionarios actuantes en el procedimiento signado P-337-010 de fecha 23-07-2010, indicando en el oficio fecha, hora y lugar. Ofíciese al Comando de la Guardia Costera ubicada en Los Cocos, a los fines de prestar apoyo y resguardo a los funcionarios que practicaron el presente procedimiento. La inspección se realizará el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS OCHO (08:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, en la siguiente dirección: Calle Raúl Leoni, callejón No. 01 sector Los Cocos, casa 1-39 y en la residencia del ciudadano conocido como Eusebio ubicada en el mismo callejón fabricada en bloques de cemento frisada y pintada de color verde y ventanas y rejas de metal pintas de color blanco, del sector Los Cocos. QUINTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS (11:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta”. ASI SE DECIDE.- En La asunción a los veinticuatro días del mes de julio del año 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ


3:40 PM