REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000199
ASUNTO : OP01-D-2010-000199
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy jueves veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dr. PEDRO LUIS LINARES, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. DANEXI BALZA, Defensor Público Penal Nº 03 (S) de esta Sección Adolescentes, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a el adolescente ante identificado, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía siendo las 04:30 de la tarde del día 22/07/2010, quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes le indicaron que se trasladaran hasta el sector El Bolsillo de la Guardia del Municipio Díaz, por cuanto se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego, y que estaba amenazando a otro ciudadano a darle muerte, una vez en el referido lugar visualizaron a un ciudadano que portaba en ese momento un arma de fuego en su mano derecha, procedieron a darle la voz de alto, logrando despojarlo del arma de fabricación casera, con las siguientes características compuestas de dos partes, un tubo de metal de forma cilíndrica, y empuñadura de madera, cubierta completamente con material de goma de color negro, y en su interior un cartucho calibre 38 portando además en el bolsillo derecho del pantalón, un cartucho calibre 32. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de un delito que se precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem concatenado con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Igualmente consta registros policiales del adolescente de autos, del cual se desprende que el mismo no presenta registro policial alguno, y así mismo consta experticia de reconocimiento Nº 563-07-10 de fecha 23/07/2010 practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria a una bala calibre 38 y una bala calibre 32. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo por parte del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“ Actuando en mi condición de defensora Publica, esta defensa no tiene objeción a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito me sean expedidas copias simples del presente acta. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como lo expuesto por la adolescente de autos y los alegatos realizados por la defensa, este tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide de la autoría del hecho por parte de la adolescente, igualmente se observa que no rielan en actas declaración alguna de persona que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, en virtud de que ha sido reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar medidas de cautelares en contra del imputado, así mismo observa este Tribunal que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y a la cual se ha adherido la Defensa Pública Penal N° 03, no es procedente, ya que este Tribunal como garantista de los derechos que asisten a todo imputado, considera que en el presente caso, lo más ajustado a derecho, es decretar la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. el cual no es merecedor de sanción privativa de libertad y se precalifica en esta audiencia como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem concatenado con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem concatenado con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”.. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples del presente acta solicitada por las partes. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta”. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2010.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
3:55 PM