REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000197
ASUNTO : OP01-D-2010-000197


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy jueves veintidós (22) de junio de 2010, la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (aux) del Ministerio Público, Dr. PEDRO LUIS LINARES, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, manifestando que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensora Pública Penal Nº 02 de esta Sección Adolescentes, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”


DE LA SOLICITUD FISCAL

"Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Neoespartana de Policía, Comisaría de Villa Rosa, quien se encontraba en labores de patrullaje en la altura del Piache, Municipio Mariño, quienes recibieron llamada radiofónica de la Central de INEPOL, indicándoles que se trasladaran al Sector de macho Muerto Calle Los Fermines, ya que en una bodega estaban cometiendo un Robo, unos sujetos portando arma de fuego trasladándose al sitio avistaron tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz carrera, a una zona boscosa siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al realizarle la revisión corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautada un arma de fuego tipo facsímile de color negro. Consta en el procedimiento además acta de entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth Zúñiga Rojas, que entre otras cosas manifestó: Siendo la una de la tarde fue notificada por llamada telefónica de uno de sus hijos que tres sujetos portando arma de fuego, los tenían bajo amenaza y estaban robando la bodega y que uno de estos sujetos se iba a meter a la casa, pero una de sus hijas trancó la puerta para evitarlo, los sujetos se llevaron de la Bodega dinero en efectivo, cigarrillo, chuchearías, jugos, crema dentales, yesqueros y después salieron corriendo. Así mismo consta acta de entrevista levantada al ciudadano adolescente Jesús David Ramos Zuñiga, quien manifiesta que se encontraba en la residencia atendiendo la Bodega que es propiedad de su madre y que llegaron 03 muchachos armados y le amenazaron con golpearle y matarle, le pidieron que le entregara el dinero, comenzaron a meter cosas, cigarros entre otras cosas, agarrando el dinero de la venta, y luego se fueron. Consta cadena de custodia sin número, consta además -solicitud sin numero de fecha 21/07/2010. dirigido dirigida la Jefe de División de Apoyo de Investigaciones Penales de Inepol, a los fines de practicar la experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego tipo facsímile de color negro y oficio Nº 9700-103-1090 vinculado a registro policial del referido adolescente donde se observa que en fecha 20/02/2010 el adolescente presenta registro policial por porte ilícito de arma de fuego. En razón del contenido de las actas policiales que se consignan ante este Tribunal en la presente audiencia, el Ministerio Público, considera que estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, solicito decrete la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud de la gravedad del hecho que se le está atribuyendo y que de acuerdo a nuestra legislación especial, pudiera ser merecedor de sanción Privativa de Libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga, ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de que por el delito cometido, la sanción que pudiera llegar a imponerse es la de Privación de Libertad, en razón de la magnitud del daño causado, toda vez que el delito es pluri ofensivo, ya que va contra las personas y contra su libertad individual. Por ultimo hago del conocimiento ciudadana juez, que esta representación fiscal en fecha 08/03/2010 fue notificada de decisión de fecha 04/03/2010 donde se ordenó la captura a nivel nacional del adolescente hoy presentado, en el asunto penal Nº OP01-D-2010-000036 quien se evadió del Centro de Internamiento para varones de los Cocos, donde se encontraba recluido bajo la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Acto seguido el tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, y en ese sentido el tribunal cede la palabra al adolescente: “yo estaba en la casa del mayor (adulto) estaba escuchando un CD del conde del guacharo, y el me dijo vamos a donde? El menorcito de 10 años se vino atrás, y veníamos los 3 y cruzamos y yo afuera y los dos el niño y el adulto se metieron afuera, yo no sabia lo que estaban haciendo, ellos estaban metiendo todo lo que había en la bodega, venia pasando la policía y los dos chamitos descargaron la broma y se fueron, los policías a mi no me consiguieron arma, se la consiguieron al mayor, y yo me metí dentro de una casa con el niño d e10 años, el mayor salio corriendo. Es todo”




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Oído lo expuesto por el adolescente donde explica las razones por las cuales se encontraba en el lugar del hecho, acompañando al adulto que era quien portaba el facsímile de arma de fuego, según su declaración, la cual coincide con lo declarado por la victima Jesús David ramos quien señaló a la pregunta sexta que le hizo el funcionario instructor que quien portaba el arma de fuego era el sujeto más alto, esta defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos para determinar realmente cual fue el grado de participación del adolescente, es por ello que considera acertado la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria y en este sentido, solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud del derecho consagrado a mi representado como imputado según el literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obtenga las declaraciones del coimputado adulto así como del niño, de 10 años de edad, que participó en el hecho y que fue remitido para ante el Consejo de protección respectivo. Por otra parte se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que no hubo testigos que presenciaran la inspección corporal que se le realizó a mi representado, quien niega haber tenido en su poder el facsímile de arma de fuego, es por ello que considera esta defensa que en el presente caso, se pudiera decretar a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que sobre el adolescente pesa una orden de captura, tal como lo señaló el ciudadano fiscal en su exposición, por lo que sería inoficioso decretar una medida cautelar privativa de libertad sobre el mismo adolescente y por este mismo tribunal dos veces. Finalmente solicito fije oportunidad para la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente por intermedio del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección adolescente. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO EN CUENTA LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE LE HAN SIDO PUESTOS DE MANIFIESTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR: Este Tribunal vista el contenido del acta policial de detención flagrante de fecha 21/07/10, suscrita por funcionarios de la policía del estado, donde se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Neoespartana de Policía, Comisaría de Villa Rosa, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la altura del Piache, Municipio Mariño, quienes recibieron llamada radiofónica de la Central del Instituto Neoespartano de Policía, indicándoles que se trasladaran al Sector de macho Muerto Calle Los Fermines, ya que en una bodega estaban cometiendo un Robo, unos sujetos portando arma de fuego trasladándose al sitio avistaron tres (03) ciudadanos que al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz carrera, a una zona boscosa siendo capturado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al realizarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo facsímile de color negro. Se observa acta de entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth Zúñiga Rojas, que entre otras cosas manifestó: Siendo la una de la tarde fue notificada por llamada telefónica de uno de sus hijos que tres sujetos portando arma de fuego, los tenían bajo amenaza y estaban robando la bodega y que uno de estos sujetos se iba a meter a la casa, pero una de sus hijas trancó la puerta para evitarlo, logrando llevarse varios artículos de la referida bodega para después salieron corriendo. De igual manera observa quien aquí decide que riela al presente asunto acta de entrevista levantada al adolescente Jesús David Ramos Zuñiga, quien manifiesta que se encontraba en la residencia atendiendo la Bodega que es propiedad de su madre y que llegaron 03 muchachos armados y le amenazaron con golpearle y matarle, le pidieron que le entregara el dinero, comenzaron a meter cosas, cigarros entre otras cosas, agarrando el dinero de la venta, y luego se fueron. Consta oficio mediante le cual se ordena realizar la experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego tipo facsímile de color negro y oficio Nº 9700-103-1090 vinculado a registro policial del referido adolescente. En principio, considera esta juzgadora que estamos en presencia de los supuestos constitucionales de una aprehensión flagrante, tal como lo establece el, articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta que la misma se produce, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, en tal sentido se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, acordando con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien; en cuanto a la medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal niega la misma por considerar que resulta inoficioso imponer otra medida privativa de libertad cuando este mismo adolescente, se encuentra evadido del centro de internamiento para varones los cocos en el asunto penal Nº OP01-D-2010-000036, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, habiendo presentado la Fiscalía del Ministerio Público Acusación por Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Es por lo que se acuerda decretar las Medidas Cautelares contenidas en los literales D y E del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en los literales E y F el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en 1) PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y 2) ACERCARSE A LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES, POR SI O POR PERSONAS INTERPUESTAS, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia ofíciese lo pertinente. CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Psico Sociales, las cuales deberá ser practicada por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día LUNES (26) de Julio de dos mil diez (2010), a las once (11:00) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: En relación a la orden de captura que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la evasión registrada en fecha 05/03/2010 del Centro de Internamiento para varones los Cocos, en relación a los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto penal Nº OP01-D-2010-000036, seguido ante este despacho judicial, se ordena el reingreso del adolescente al centro designado para su reclusión a razón de la captura. Y en consecuencia agregar copias debidamente certificadas del presente acta al referido asunto. SEXTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los veintidós (22) de julio del año 2010.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




4:34 PM