REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000189
ASUNTO : OP01-D-2010-000189




RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada Como ha sido el día de hoy domingo once (11) de julio de dos mil diez (2010), siendo las Once y Diez (11:10) horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño, en horas de la noche del día de ayer, cuando fue señalado por el ciudadano Wilfredo Antonio Tovar, como la persona quien en compañía de otro ciudadano le causaron lesiones encontrándose este en la Calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, presentando este lesiones según lo señalado en la constancia medica expedida por el medico de guardia del Hospital Luis Ortega De Porlamar, que fue consignada en este Tribunal. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en prohibición de acercarse a la victima. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La Jueza impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA preguntándole si entendía lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le cede la palabra, quien expone: “LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR NO QUIERO DECLARAR, ES DECIR, SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Revisadas las actas presentadas esta defensa considera necesario una mayor investigación del hecho planteado y en este sentido en ejercicio del derecho que como imputado asiste al adolescente consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Fiscal del Ministerio Público ordene la práctica de las investigaciones necesarias a los fines de obtener las testimoniales de cualquier otra persona que haya podido presenciar la comisión del hecho. Por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad pido a este Tribunal imponga la adolescente medida cautelar contenida en el literal F del artículo 582 ejusdem, consistente en prohibición de acercarse a la victima, para evitar cualquier tipo de enfrentamiento que pudiere producirse. Finalmente, solicito copias de la presente acta. Es todo”.



DECISIÓN

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, funcionarios adscritos a la Sistema de Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño en horas de la noche del día de ayer, cuando compareció el ciudadano Wilfredo Antonio Tovar Herrera, con la finalidad de manifestar que siendo aproximadamente las 10:30 pm horas de la noche del día viernes 09 de julio de 2010, cuando se encontraba cerca de un establecimiento nocturno (tasca) ubicado en la calle Velásquez, del centro de Porlamar en compañía de su señora de nombre Maria Cedeño, cuando salía de la tasca en dirección a su casa, se encontró con una ciudadana a quien conoce como Margare, que estaba dentro de un vehículo…, tal como se desprende del acta policial de detención, así mismo se observa el acta de denuncia común realizada por la víctima ciudadano Wilfredo Antonio Tovar Herrera, en su condición de víctima, acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria Angelica Cedeño Martínez, en su condición de testigo, se observa igualmente constancia medica expedida en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, en la cual se evidencia que la víctima fue atendido en el referido nosocomio, actuaciones estas que se explican por si mismas, Registro Policial N° 9700-103-1041 de fecha 10-07-2010; todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente de autos es autor o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir prohibición de acercarse ala victima. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir prohibición de acercarse a la Victima, ciudadano Wilfredo Antonio Tovar Herrera. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.- Siendo la 11:25 horas y minutos de la mañana, se concluye la presente audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. OSMARY ROSALES ESTRADA
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO



11:19 AM