REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000148
ASUNTO : OP01-D-2010-000148
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Penal No. 1.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 30-06-2010, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 30-06-2010, LA fiscal del Ministerio Público acusó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente la una (01:00) horas de la mañana del día 31 de mayo del año 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, se desplazaban por la avenida Juan Bautista Arismendi a la altura del sector La Isleta II, lograron avistar a un vehículo Nissan Sentra, clásico aparcado a un lado de la avenida, abordado por un ciudadano quien se encontraba al volante y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la parte trasera del mismo, cuando de repente salio de unos matorrales un tercer ciudadano portando un arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión policial corrió velozmente hacia el vehículo efectuándole disparos a los funcionarios policiales, motivo por el cual estos tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento, efectuándoles varios disparos al ciudadano, quien logro abordar el vehículo y huir del lugar, posteriormente salio de los matorrales otro ciudadano identificado como LUIS EDUARDO BRICEÑO PATIÑO, quien llamo nuestra atención, por lo que detuvimos la marcha de la unidad, manifestándonos que las personas que huyeron en el vehículo lo sometieron con armas de fuego en la avenida Circunvalación del Municipio Mariño de este Estado, abordando el vehículo que conducía, despojándolo de varios objetos de su propiedad, así como del vehículo en referencia, siendo que instantes más tarde estas personas perdieron el control del vehículo en referencia, impactando contra una residencia, lográndose la detención de dos de los autores del hecho. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta policial S/N de fecha 31 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, en la cual dejan constancia de las circunstancias como se produjo la detención de los Adolescentes imputados; Acta de entrevista del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO PATIÑO, en la cual explica las circunstancias como se produjo la acción de los ciudadanos que lo despojaron del vehículo de su propiedad; Planilla de revisión de Vehículo, de fecha 31 de mayo del 2010, de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo Espartano de Policía, en la cual se deja constancia de las características físicas del vehículo, siendo este un vehículo marca Nissan, Modelo Clásico, de color madera, placas de Puerto libre N° AA85D9085V, año 2007, serial de carrocería Nro. 3N1EB31S27K325157, serial del motor Nro, GA16889085V.”
Estimó la Fiscal Septima, que la acción desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ofreció para el debate probatorio: Declaración de los funcionarios FRANCISCO MANUEL BRITO PEREDA Cabo/1ro; JHOAN MANUEL MARIN, Distinguido, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil y pertinente para la demostración del hecho punible ya que con su testimonio quedará demostrada la existencia del vehículo objeto del robo; Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la detención de los adolescentes, Cabo/1ro FRANCISCO MANUEL BRITO PEREDA y Distinguido JHOAN MANUEL MARIN, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son necesarias, útil y pertinente para la demostración del hecho punible, toda vez quien los mismos realizaron la detención de los adolescentes y con sus testimonios quedarán demostradas las circunstancias de la detención de los mismos y Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO PATIÑO, la misma es necesaria ya que es la víctima del hecho, útil y pertinente toda vez que con su testimonio se demostrará la participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Asímismo, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. Y como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso y por considerar que los hechos atribuidos a la acusada configuran en el mencionado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata a la adolescente imputada, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y ESTOY ARREPENTIDA DE TODO”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el cual manifestó lo siguiente: ““Oída la admisión de los hechos realizadas por la adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito, se rebaje la sanción a la mitad; en virtud que mi representada es primaria en los hechos, estudiante y no posee conducta pre delictual, y solicito así mismo se tomen en cuenta el resultado de las evaluaciones Psicológicas realizadas. “ En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que la Adolescente imputada ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio.
TERCERO
SANCION
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual, establece en la Audiencia Preliminar Admitidos los Hechos objeto de la Acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción a la acusada, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como lo ajustado a derecho es imponer las siguientes sanciones: : Un (01) año de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir la adolescente en el Centro de Internamiento para Hembras, Presbítero Silvano Marcano Maraver y Seis (06) Meses de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistentes estas en que la adolescente deberá cumplir como Reglas de Conducta, estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida, someterse a la supervisión, Vigilancia y Control de los funcionarios adscritos a la Sección de adolescente con la periodicidad de tiempo que estos determinen, sanciones estas que son de cumplimiento sucesivo. Y así se declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de los Hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable a la misma, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: se Decreta a la adolescente encausada las sanciones siguientes: Un (01) año de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir la adolescente en el Centro de Internamiento para Hembras, Presbítero Silvano Marcano Malaver y Seis (06) Meses de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistentes estas en que la adolescente deberá cumplir como Reglas de Conducta, estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución y como Libertad Asistida, someterse a la supervisión, Vigilancia y Control de los funcionarios adscritos a la Sección de adolescente con la periodicidad de tiempo que estos determinen, sanciones estas que son de cumplimiento sucesivo. CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 31 de Mayo del año 2010, consistente en detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se decreta la Privación Judicial de libertad de la adolescente de autos. Publíquese, Regístrese. Diarícese, y déjese copia.. Asi se decide. CUMPLASE LO ORDENADO. -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
1:12 PM
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