REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de juicio
Sección de Adolescente
La Asunción, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000410
ASUNTO : OP01-D-2009-000410


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: AMPARO DEL VALLE LEÓN GUILARTE.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA: Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA, Defensor Publico No. 01, de esta Sección de Adolescentes.
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y visto el escrito formulado por la Fiscal del Ministerio Publico solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa, cursante a los folios 98 y siguientes de este Asunto; este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 08-11-09, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control No. 01 a quien se le imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debidamente asistido por el Defensor Público Penal No. 01, Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA, en la cual se acordó decretar el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estimó el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndose al adolescente la medida cautelar prevista en artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En relación a los hechos acontecidos en fecha 08-11-09 atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal: El acta policial de detención del adolescente de fecha 08/11/2009 en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dicha Acta policial está suscrita por Funcionarios de INEPOL, Alfredo Pino, Yoanny Andarcia y Ángel Pla; asimismo de la declaración de la ciudadana Amparo del Valle León Guilarte quien señala a un joven que tenían los vecinos agarrado y a preguntas específicamente al formularle la Segunda pregunta ¿diga usted si el adolescente que vio en la comisaría policial fue el mismo que hurto de su vehículo tipo Inbus, su reproductor? Contestó: si, es el mismo, aunado al reconocimiento legal practicado al objeto recuperado consistente en un radio reproductor para vehículos, Experticia legal No. 1085-11-09 de fecha 08-11-09, suscrita por el Funcionario CHRLY HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL; Inspección ocular de fecha 08-11-09 el cual guarda relación con éste Asunto signada con el No. BE-65-1109; Inspección técnica y fijación fotográfica No. 10-1054-11-09 de fecha 09-11-09 relacionada con éste Asunto.
Durante el curso de la investigación no se lograron recabar otros elementos de convicción que permitan a la Fiscal del Ministerio Publico ejercer la acción penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos atribuidos en el Acta de presentación celebrada el 08-11-09 y es por lo que solicita se decrete el cese de las medidas cautelares, sustitutivas de libertad impuestas al adolescente en la audiencia de imputación formal; y solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el artículo 561 Literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y en concordancia con lo dispuestos en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por considerar que lo actuado es insuficiente, para requerir el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estos hechos atribuidos en la Audiencia de Presentación en fecha 08-11-09. . Analizadas las Actas y Autos del presente Asunto, quien aquí decide evidencia que en el presente caso lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, ya que en este Asunto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y hasta la presente fecha a criterio de la Fiscal del Ministerio Publico no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; criterio que es acogido por quien aquí decide. Así se declara.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° “parte infine” del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndosele al adolescente la medida cautelar contendida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 20-04-09. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar, decretada al adolescente en fecha 08-11-09, prevista en el artículo 582 literal c y se DECRETA la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Ofíciese. Notifíquese. Publíquese. Regístrese Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO



9:34 AM