REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000207
ASUNTO : OP01-D-2010-000207
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Treinta y uno (31) de Julio de 2010, siendo las 1:00 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes recibieron llamado radio fónico de su central de comunicaciones donde le es informaba que se trasladaran hasta el establecimiento Comercial El Kaliman, donde habían dos personas supuestamente armada en actitud sospechosa al llegar al lugar, encontraron a las personas con la descripción aportada a quienes en presencia de un testigo les fue efectuada la revisión corporal logrando incautarle al adolescente un arma de fuego tipo revolver, marca tauro calibre 38mm de color negro contentiva de cinco (05) cartuchos sin percutir. Y al otro ciudadano que resulto ser mayor de edad le incautaron un arma de fuego de fabricación casera. Considera esta representación de acuerdo al contenido de las actas policiales que fueron puestas a disposición de este Tribunal el Ministerio Publico considera que estamos frente a un hecho punible que en esta audiencia precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, en consecuencia y con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: : “YA YO NO VOY A ANDAR MAS EN ESO NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N°02 Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA DE LA ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas y vista la imputación que ha hecho el Ministerio Público de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa considera que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad por lo que solicito a este Tribunal decrete en beneficio de mi representado medida cautelar contenida en el literal C mientras se sigue el procedimiento por la vía ordinaria, y se ordene la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de l adolescente por ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes. Es todo”. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: Con vista a las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto, y a lo declarado por las partes intervinientes hace las siguientes consideraciones: analizadas las actas policiales se evidencia de forma cierta el decomiso de un arma de fuego que al ser identificada en la cadena de custodia se establece que se trata de un arma de fuego tipo revólver cromado con empuñadura de goma color marrón sin marca, calibre 32, serial N° 515692, inserto al folio 10 y las declaraciones de los funcionarios actuantes en este proceso pero no se observa testigos en el procedimiento, razón por la cual es procedente acoger lo solicitado por la defensa en este caso, por cuanto hasta este momento no existen plurales indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aquí presente en la comisión del hecho punible, razón por la cual lo procedente es decretar hasta este momento la LIBERTAD PLENA del adolescente y remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que prácticar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Fiscal realizada en esta Audiencia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se Decreta al adolescente la Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por ser procedente, consistente en presentaciones cada Quince (15) días; en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente. CUARTO: Se Acuerda la practica de evaluaciones Psico-sociales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el equipo auxiliar de esta sección, para el día 03-08-2010 a las 11:00 AM. QUINTO: Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado; se Ordena Oficiar a la Guardia Nacional a los fines de que se sirvan remitir el arma decomisada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Porlamar a los fines de que estos a su vez remitan el arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de destrucción. SEXTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese las Boletas y los Oficios correspondientes Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO






1:35 PM