REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000204
ASUNTO : OP01-D-2010-000204
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Julio de 2010, siendo las 1:56 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro del estado Nueva Esparta en horas de la noche del día de ayer, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Jovito Villalba adyacente al Centro Comercial Sambil cerca del Centro de Bateo cuando unos ciudadanos le indicaron que estaban cometiendo un robo a un taxi de color verde cerca de la sede de Corpo- eléctri trasladándose al sitio avistaron a un vehículo marca Nissan modelo V-14 de color verde con placas N° 002-025, el cual se encontraba obstaculizando la vía en sentido al Sector San Lorenzo, y quien siendo victima identificado como MARCO ADRIAN REALES CHACON, manifestó que terminaba de ser victima de un robo por parte de cuatro ciudadanos de las cuales dos son féminas y que lo habían despojado de doscientos cincuenta mil bolívares, amenazándole con un arma blanca cuchillo que le habían colocado en el cuello, siendo capturada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y reconocida por la víctima, además dichos funcionarios al practicar la revisión vehicular del taxi lograron incautar en el interior del vehiculo en el asiento trasero un arma blanca comúnmente conocida como cuchillo. Consta en autos declaración del Ciudadana Marco Reales Cachón, siendo victima del presente procedimiento quien manifestó entre otras cosas que siendo las 08:40 horas de la noche se encontraba realizando servicios de taxista cuando a la altura de la Bomba Miranda una ciudadanas le hacen señas para que les prestara el servicio quienes le indicaron que las llevara al sector apostadero que estaban buscando una dirección y que no conocen muy bien por cuanto son de Cumana, cuando va a la altura del centro comercial que esta al frente del Centro de bateo de repente sintió que le colocaron un cuchillo en el cuello uno de los que están en la parte de atrás del carro, y una mujer que estaba sentada a su lado tomo del cenicero la cantidad de 250 bolívares. Consta así mismo la declaración del ciudadano ALBERT DEIS MORALES GUTIERREZ, siendo testigo del presente procedimiento, manifestó entre otras cosas lo siguiente: que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba realizando servicios como taxista hacia el Centro Comercial Sambil observo un vehículo marca Nissan modelo V-14 color verde, con aviso de taxi atravesado en toda la vía y vio cuando dos ciudadanos y una ciudadana abrieron la puerta trasera de dicho vehiculo y salen corriendo hacia una zona boscosa, además bajo una mujer de manera nerviosa viendo para todos los lados indecisa hacia donde ir; además consta oficio 9700-103-1130, de fecha 29 de Julio del 2010, vinculado a los registros policiales de la adolescente de los cuales se observa que la referida no presenta registro policial alguno. Igualmente consta practica de reconocimiento legal signada con el N° IP-049-07-10, de fecha 28 de julio del 2010, practicado a un instrumento de corte de los denominados como cuchillo, con un largo de 31,5 centímetros y a un ejemplar con apariencia de billete de la denominación 50 bolívares, así mismo existe constancia medica practicada a la victima en la que se deja constancia que presenta laceraciones en la región cervical derecha, suscrita por la Medico Cirujano María Gabriela González Carnata, adscrita al Hospital Central Dr. Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, además consta inspección técnica con fijación fotográfica signada con el N° IP-050-07-10, constante de cinco fotografías. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que dos de estos delitos son merecedores de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando la misma de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: : “NO QUIERO DECLARAR”. ES TODO.” Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N°03 (SUPLENTE) Dra. DANEXI BALZA, QUIEN EXPUSO: “La defensa solicita medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes basa en el principio de inocencia y de libertad establecido en nuestra carta magna la cual establece que las medidas de coerción personal son excepcionales y se imponen como último recurso y la libertad es la regla, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente es culpable. Así mismo solicito se practiquen evaluaciones clínicos sociales y por último solicito en este acto al tribunal se acuerde la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de determinar el grado de responsabilidad de mi defendida. Es todo” Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que con vista a las actuaciones policiales que le han sido puesto de manifiesto, así como las exposiciones de las partes intervinientes entre otros el acta policial cursante al folio tres de las actuaciones en donde se evidencia que los hechos que han motivado esta investigación aparece relacionada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , siendo el hecho a investigar contra la propiedad, así como la denuncia cursante al folio 5 que es concordante con el acta relacionada y la entrevista que se le hiciera al ciudadano Albert Deis Morales Gutiérrez cursante al folio 6 del expediente, por lo que citados actuaciones policiales en concordancia con la inspección técnica cursante al folio 13 y siguiente del expediente así como la peritación practicada a la pieza que al ser examinada resulto ser un instrumento de corte que resulta ser cuchillo y que guarda relación por el acta policial la declaración del testigo y lo manifestado por la victima siendo estos elementos de convicción en contra de la adolescente y por ello debe proseguirse la investigación por la vía ordinaria y con base a ello se decide: se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria en virtud que faltan investigaciones que realizar a los fines de esclarecer lo aludido por el Ministerio Público y la Defensa, todo los cuales contradictorio. Hasta este momento los indicios hacen presumir que estamos ante el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que a tal efecto se acoge la calificación dada a los hechos en este acto. Al estar en un delito de esta categoría y ante los hechos antes narrados es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en detención para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la audiencia preliminar ya que el articulo es grave a tenor de lo expresado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el domicilio de la adolescente es el estado sucre y no tiene arraigo en este estado, razón por la cual se cumplen los supuestos del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP, esta detención debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver del Valle Municipio García y se acuerda la practica de evaluaciones Clínico sociales en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por intermedio de los funcionarios adscritos a Los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes para el día lunes Dos (02) de agosto a las 10:30 horas de la mañana; ya que sus resultas son indispensables para las resultas que prevé el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordena la realización de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizará el día lunes 02 de Agosto a las 10:00 horas de la Mañana. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, la cual ha debe ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, donde deberá permanecer a la orden de este Despacho Judicial. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se Ordena la práctica a la adolescente de la Evaluaciones Clínico Sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, las cuales se realizaran el día lunes 02 de Agosto del 2010, a las 10:30 horas de la mañana. QUINTO: Se Acuerda la realización de un reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 02 de agosto del 2010, a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios y Boletas correspondientes Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO










4:15 PM